Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JEFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES, en virtud de la denuncia formulada por la victima PMBR ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “comparezco ante este Despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano JEFFERSON ERNIQUE CAICEDO REVILLA, es mi ex pareja, ya que el día de hoy jueves 14-04-2016 siendo las 08:20am, aproximadamente llegue a nuestra casa ubicada en el SECTOR BELLOSO CALLE 83 CON AVENIDA 13 DIAGONAL AL DIARIO A VERDAD EDIFICIO MARIGEL, PLANTA BAJA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, llegué escondida para sacar mis cosas personales ya que el día anterior JEFFERSON me boto de la casa y yo quería sacar las cosas a escondidas sin que el se diera cuenta pero a lo que me vio me sacó por los brazos y me golpeo en mi pecho con un puño cerrado cuando lo vi mas agresivo Salí a la calle y el comenzó a darle golpes a mis cosas me decía que yo no iba a sacar nada me dijo que era una maldita perra que si entraba me iba a matar a coñazos y que iba a hacer que me botaran de mi trabajo que no me iba a dejar en pez cuando llegaron los policías eran casualmente amigos de él y el oficial le dijo que me entregara mis cosas y JEFFERSON le dijo que no el oficial me dijo que no e podía tomar la denuncia porque no se metían en problemas de pareja…”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario y que le haga entrega de los enseres personales ubicados en la residencia a la víctima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ADIB DIB, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:43 PM, expone: “bueno yo en ningún momento la maltrate tengo personas de testigo que es la señora dueña del apartamento un hijo de la señora también se encontraba ahí la ropa yo se la entregue a su papa cuando tuvimos la discusión yo le había dejado la ropa le dije que tenia que apagar la cerradura porque la iba a descontar la señora del apartamento ya ella había sacado todos sus corotos en una camioneta ”. Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “esta defensa de la revisión, se evidencia que la victima refiere tenemos que de la denuncia de la víctima informó que le había dado un golpe con el puño cerrado en el pecho y del resultado médico se observa que solo se refleja un pequeño hematoma en su brazo izquierdo razón por la cual no se puede otorgar fe de lo declarado por la victima y como refiere mi defendido no la agredió y se promoverá ante la fiscalia posteriormente para que rinda declaración la señora marelys la propietaria de la vivienda al igual que a su hijo razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue solo como medida cautelar su ingreso al equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Especial, solicitamos copia de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia común realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 14/04/2016, la victima P M B R, formula la denuncia en contra del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA exponiendo: “comparezco ante este Despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano JEFFERSON ERNIQUE CAICEDO REVILLA, es mi ex pareja, ya que el día de hoy jueves 14-04-2016 siendo las 08:20am, aproximadamente llegue a nuestra casa ubicada en el SECTOR BELLOSO CALLE 83 CON AVENIDA 13 DIAGONAL AL DIARIO A VERDAD EDIFICIO MARIGEL, PLANTA BAJA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, llegué escondida para sacar mis cosas personales ya que el día anterior JEFFERSON me boto de la casa y yo quería sacar las cosas a escondidas sin que el se diera cuenta pero a lo que me vio me sacó por los brazos y me golpeo en mi pecho con un puño cerrado cuando lo vi mas agresivo Salí a la calle y el comenzó a darle golpes a mis cosas me decía que yo no iba a sacar nada me dijo que era una maldita perra que si entraba me iba a matar a coñazos y que iba a hacer que me botaran de mi trabajo que no me iba a dejar en pez cuando llegaron los policías eran casualmente amigos de él y el oficial le dijo que me entregara mis cosas y JEFFERSON le dijo que no el oficial me dijo que no e podía tomar la denuncia porque no se metían en problemas de pareja…””., 2) ACTA POLICIAL realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES de fecha 14/04/2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES de fecha 14/04/2016, en donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS levantadas por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES de fecha 14/04/2016 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO, JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, de fecha 14/04/2016, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: PAOLA MARIA BALZAN RAMIREZ, levantado por el galeno DR. LUIS CARRERO, de fecha 14/04/2016, 7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE de fecha 14/04/2016, 8) NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, de fecha 14/04/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA VANNESA LEONARD. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 15-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES VEINTIUNO DE ABRIL DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). De igual manera se acuerda que la victima retire de la residencia ubicada SECTOR BELLOSO CALLE 83 CON AVENIDA 13 DIAGONAL AL DIARIO A VERDAD EDIFICIO MARIGEL, PLANTA BAJA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sus partencias personales. Así como los bienes o artefactos electrodomésticos que correspondan a la victima una vez que la misma demuestre con factura los mismos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 15-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES VEINTIUNO DE ABRIL DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). De igual manera se acuerda que la victima retire de la residencia ubicada SECTOR BELLOSO CALLE 83 CON AVENIDA 13 DIAGONAL AL DIARIO A VERDAD EDIFICIO MARIGEL, PLANTA BAJA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sus partencias personales. Así como los bienes o artefactos electrodomésticos que correspondan a la victima una vez que la misma demuestre con factura los mismos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:49 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA