REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cuatro (04) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000046
ASUNTO : PM3-2016-000046
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogado María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogado Jennifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Del Valle Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Undécima Penal.
LOS IMPUTADOS: Carlos Enrique Duque Sivira, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.296.302, nacido en fecha 17-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano y residenciado en Porlamar, calle La Colina con Callejón Díaz, casa sin número, de color azul, cerca de la Cámara de Comercio, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Luís Alberto Patiño Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, nacido en fecha 07-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle La Paralela, casa Nº 16-71, frente al taller “Hermanos Guacaran”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-299.01.68.
EL DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Del Valle Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, lograron observar a un sujeto, el cual se encontraba agachado sujetando una Santamaría del edificio San Fernando, la cual se notaba desprendida, notando la presencia de la comisión policial, comenzando a caminar de forma apresurada, siendo interceptado a pocos metros del lugar. Al efecto, retornaron al lugar donde se encontraba violentada la reja, observando a otro sujeto, en la parte interna de la peluquería “Liliana Garizado”, la cual tenía un vidrio fracturado, quedando identificados ambos sujetos, como Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez, resultando aprehendidos de manera inmediata.
SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ello en virtud de la ausencia de testigos en el procedimiento penal.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, en virtud de la ausencia de testigos en el procedimiento, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.296.302, nacido en fecha 17-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano y residenciado en Porlamar, calle La Colina con Callejón Díaz, casa sin número, de color azul, cerca de la Cámara de Comercio, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Luís Alberto Patiño Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, nacido en fecha 07-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle La Paralela, casa Nº 16-71, frente al taller “Hermanos Guacaran”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Carlos Enrique Duque Sivira y Luís Alberto Patiño Rodríguez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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