REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veintiséis (26) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000103
ASUNTO : OP03-S-2016-000103

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Pedro Antonio Pérez Esposito.

LA IMPUTADA: María Carolina Lariccia Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.117, nacida en fecha 24-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la calle Guamache, casa Nº 32, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-787.46.46.

LA VICTIMA: Jesús Alfonzo Bracho Vásquez.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado Diomedes Potentini.

EL DELITO: Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Representante Legal de la Víctima, de la Imputada y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, se habría apropiado de bienes muebles e inmuebles propiedad de las Empresas Corporación B&L y Cooperativa La Nueva Alianza RL, de las cuales es co-propietaria y contadora, causando un grave perjuicio al Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, quien también es co-propietario de las mencionadas empresas, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en haberse apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Escrito de Denuncia, suscrito los abogados Diomedes Potentini y Jesús Pérez Martínez, en representación de ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez y presentado por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, Copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Nueva Alianza, Orden de allanamiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación, de fecha 19/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Antonieta Eglee Bonilla de Bracho, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Certificado de registro de Vehículo a nombre de la Corporación B & L C. A, , Cuadro de recibo de Seguros Caracas, Copias Certificadas de los Registros de Cuentas Bancarias de la entidad Financiera Banesco Banca Universal, inherentes a la Cooperativa La Nueva Alianza, Acta de Investigación, de fecha 03/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de testigos del Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de Allanamiento Nº 053-15, de fecha 26/06/2015, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, acta de allanamiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 0825 Con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Nicolás Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, procedente del Banco Activo, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, inherente a la Cooperativa La Nueva Alianza R. L del Banco Occidental de Descuento; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en la audiencia efectuada, es el de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. En tal sentido, se negó la solicitud realizada por la Representación de la Víctima, en relación a decretar en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas, por ante la sede que designare el Tribunal y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, ello tomando en consideración que la mencionada Ciudadana no presenta otros procedimientos penales, por ante la sede de otro Juzgado, aunado a haber comparecido de manera voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ello con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Imputación, solicitada por la Representación del Ministerio Público.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la Víctima, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas.

SEXTO: Se insta a las partes a realizar las solicitudes correspondientes, tendientes a esclarecer los hechos del presente proceso penal, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la defensa privada, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas. SEXTO: Se insta a las partes a realizar las solicitudes correspondientes, tendientes a esclarecer los hechos del presente proceso penal, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño