REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiuno (21) de abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000220
ASUNTO : PM3-S-2016-000220

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA SOLICITANTE: Abogada Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (DIRECTA): Mauricio José Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.292.017, de profesión u oficio Empleado Público, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en Pampatar, calle Polanco, casa Doña Chepa, de color blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0001129, de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, a favor del Ciudadano Mauricio José Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y el artículo 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Mauricio José Pérez, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mi madre, Ciudadana María Magdalena Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.485, de 60 años de edad, el Ciudadano Edward Moisés Urbaez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.673, de 26 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, mi cuñada, Aleyska Del Valle Suárez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.084, de profesión u oficio Ama de casa, de 25 años de edad. El caso es que yo me encontraba en mi residencia, cuando los Ciudadanos Silfreddy Rafael Escala González y Jhonny Rafael Millán González, fueron a mi residencia y me dijeron que yo les eche paja, que los denuncie por la venta de drogas, yo les expliqué que nunca los había denunciado, no les importó y me dieron golpes con piedras por todas partes del cuerpo y me partieron la cabeza y me desmayé, siendo lo único que recuerdo. Me trasladaron al Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, donde me tomaron 8 puntos internos y externos, en la cabeza y aunque eso ocurrió en fecha trece (13) del mes y año en curso, ahora cada vez que éstos sujetos me ven, me dicen que me van a matar y son vecinos del sector y es por ello que solicito respetuosamente, se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia y se les prohíba a los Ciudadanos Rafael Escala González y Jhonny Rafael Millán González, acercarse a mí o a mi grupo familiar”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante un Ciudadano Venezolano, el cual manifestó ser víctima de las amenazas y agresiones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-169508-16. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que al Ciudadano Mauricio José Pérez le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor del solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de éste.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor del Ciudadano Mauricio José Pérez, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en Pampatar, calle Polanco, casa Doña Chepa, de color blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro.

2.- Prohibición a los Ciudadanos Rafael Escala González y Jhonny Rafael Millán González, quienes residen en Pampatar, calle Polanco casa sin número, de color verde, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el Ciudadano Mauricio José Pérez o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor del Ciudadano Mauricio José Pérez y Su Grupo Familiar, conformado por su madre, Ciudadana María Magdalena Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.485, de 60 años de edad, el Ciudadano Edward Moisés Urbaez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.673, de 26 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, su cuñada, Aleyska Del Valle Suárez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.084, de profesión u oficio Ama de casa, de 25 años de edad, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en Pampatar, calle Polanco, casa Doña Chepa, de color blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición a los Ciudadanos Rafael Escala González y Jhonny Rafael Millán González, quienes residen en Pampatar, calle Polanco casa sin número, de color verde, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el Ciudadano Mauricio José Pérez o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como al victimario, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño