REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000204
ASUNTO : PM3-2016-000204

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Analis Ramos.

LOS IMPUTADOS: Luiñi Michelin Gadaleta Molina, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.060, fecha de nacimiento 04-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Porlamar, calle Marcano, Hotel España, cerca de la Plaza Bolívar y los chinos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0212-431.98.40,

Freddy José Mota Fernández, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.211, nacido en fecha 31-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero y residenciado en la Urbanización Valle Verde, segunda Carretera, casa Nº 76, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426.487.65.89 y

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, han abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Luiñi Michelin Gadaleta Molina y Freddy José Mota Fernández, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-0486, de fecha 16-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Cordero Maryeslin y Vásquez Carreño José Rafael (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Reconocimiento Legal Nº 0093-04-16, de avalúo Real Nº 0058-04-16, de avalúo Prudencial Nº 0033-04-16, de Inspecciones Técnicas Nº 0156-04-16, 0157-04-16 y 0158-04-16, de fechas 16-04-2016 y 17-04-2016, suscritas por el Funcionario Domínguez Héctor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Luiñi Michelin Gadaleta Molina, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al mencionado Ciudadano, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dicho Ciudadano, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0693, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, en los asuntos penales OP01-P-2011-005253 y OP01-P-2011-003779, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y los asuntos penales OP01-P-2011-003989, OP01-P-2013-000051, OP01-P-2011-006019 y PM3-2015-000037, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Freddy José Mota Fernández, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Luiñi Michelin Gadaleta Molina y Freddy José Mota Fernández, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Luiñi Michelin Gadaleta Molina, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo, en relación al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, se acordó imponerlo, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño