REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000203
ASUNTO : PM3-2016-000203

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño, en sustitución de la Abogada Marbeny Guilarte, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Yulis Quijada.

LOS IMPUTADOS: Rafael Antonio Alfonzo Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.189.429, nacido en fecha 30-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en Los Cerritos, callejón El Puré, casa sin número, de color amarillo, cerca de la Capilla de la Rosa Mística, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y

Oswald Rafael Fernández Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.545.300, nacido en fecha 04-01-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, residenciado en Los Cerritos, casa sin número, de color azul con turquesa, cerca de la Capilla de la Rosa Mística, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-899.39.31.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, cantidad ésta que según la ponderación dada al caso por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, podría variar, ya se ha perfeccionado el delito Posesión de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Rafael Antonio Alfonzo Jiménez y Oswald Rafael Fernández Rodríguez, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del contenido del Acta de Policial, de fecha 16-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, del acta de experticia de reconocimiento Legal sin número, de fecha 16-04-2016, suscrita por el funcionario Katherinne Lares, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 133-04-16, de fecha 16-04-2016, de las Actas de Experticia Botánica y de Barrido Nº 356-1741-014-16 y de Experticias Toxicológicas En Vivo Nº (s) 356-1741-TOX-234-16 y 356-1741-TOX-235-16, de fecha 17-04-2016, suscritas por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en relación al presente asunto penal, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Rafael Antonio Alfonzo Jiménez y Oswald Rafael Fernández Rodríguez en la audiencia efectuada, es el de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Representación de la Defensa Privada, en relación a otorgarle a sus defendidos, la Libertad Plena y sin Restricciones.

CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, así como la incautación del dinero, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas

QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada, se acuerda realizar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Rafael Antonio Alfonzo Jiménez y Oswald Rafael Fernández Rodríguez, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Rafael Antonio Alfonzo Jiménez y Oswald Rafael Fernández Rodríguez, de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, así como la incautación del dinero, de conformidad con los artículos 148, 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada, se acuerda realizar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño