REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, trece (13) de abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000047
ASUNTO : OP03-S-2016-000047

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Defensoría Pública Quinta Penal.

EL IMPUTADO: Carlos José Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.337.641, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en Pedro González, calle Palma Cruz, casa sin número, en construcción, cerca del cruce de la Playa de Zaragoza, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

LA VÍCTIMA: Luís Antonio Figueredo Hernández.

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogada Leidymar Díaz Ortega.

EL DELITO: Usurpación de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica y la Representación Legal de la Víctima, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Usurpación de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Ciudadano Luís Antonio Figueredo Hernández, formuló denuncia en contra del Ciudadano Carlos José Romero, ello en virtud de haberse apropiado de una parte de un terreno de su propiedad, ubicado en la avenida principal, vía a la Bahía de Zaragoza, Valle de Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, construyendo una bienhechuría, en los linderos de dicho terreno, sin autorización o permiso alguno. De igual manera, se apropió de la toma de agua que se encuentra dentro del inmueble, utilizando el terreno en comento, como caminería para entrar y salir de su vivienda, modificando de esa manera, los linderos de dicho terreno, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, removiendo o alterando sus linderos o límites, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Carlos José Romero, podría ser el autor o partícipe de el delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del escrito de denuncia, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Figueredo Hernández, del acta de Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista, suscrita por José Figueredo Moncada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista, suscrita por Mendoza Márquez Ángel José por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista, suscrita por Jiménez García Jorge Luis por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Evaluó Real suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Copia Certificada del Registro del documento de Propiedad del Inmueble, Ficha de Inscripción Catastral, Levantamiento topográfico realizado al Bien Inmueble; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando éste Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del Ciudadano Carlos José Romero en la audiencia efectuada, es el de Usurpación de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Usurpación de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Carlos José Romero, podría ser el autor o participe del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos José Romero, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño