REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, Primero (01) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000179
ASUNTO : PM3-2016-000179
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Hilmarys Velásquez.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin, en sustitución del Abogado José Luís García.
EL IMPUTADO: Javier Jesús Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.731, nacido en fecha 05-02-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Playa El Agua, restaurant Punta el Agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-799.53.37.
EL DELITO: Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en incendiar algún edificio público o destinado a la habitación, así como productos del suelo aún no recogidos o amontonados o depósitos de materias combustibles, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionada actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Javier Jesús Rodríguez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y del acta de Denuncia, de fecha 30-03-2016, suscrita por la Ciudadana María Angelina Gil Vicent; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Javier Jesús Rodríguez en la audiencia efectuada, es el de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal y Comparecer ante el Tribunal, en las oportunidades en las que así le sea requerido.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa Técnica, se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles practicar la correspondiente evaluación médico legal, en la persona del Ciudadano Javier Jesús Rodríguez, el día 04 de abril de 2016, a las 07:00 horas de la mañana. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Javier Jesús Rodríguez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Javier Jesús Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal y Comparecer ante el Tribunal, en las oportunidades en las que así le sea requerido. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa Técnica, se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles practicar la correspondiente evaluación médico legal, en la persona del Ciudadano Javier Jesús Rodríguez, el día 04 de abril de 2016, a las 07:00 horas de la mañana, designándose al mencionado Ciudadano, como Correo Especial, a los fines de hacer formal entrega del oficio en comento. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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