REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000950
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YORBER MANUEL SANCHEZ SANCHEZ Y KARLIS MERCEDES NUÑEZ NUÑEZ.
NIÑAS: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad y dos (02) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: YORBER MANUEL SANCHEZ SANCHEZ Y KARLIS MERCEDES NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-21.358.418 y V.-20.579.168, respectivamente, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad y dos (02) años de edad, nacidas en fecha 19/05/2015 y 13/05/2013, respectivamente, y se admitió en fecha 03 de marzo del presente año, en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 03 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor compartirá co sus hijas dos veces por semana según el horario de trabajo del progenitor, las cuales serán retiradas del hogar materno a las (4:00pm) y las retornara al mismo las (07:00pm). Los fines de semana serán alternados para cada progenitor en un horario sábado (10:00am) y las regresara al hogar materno el día domingo a las (6:00pm). 2) En las vacaciones de carnaval las niñas compartirán con su mama, y las de semana santa con su papa año 2016, sucesivamente de forma alterna. En las vacaciones escolares las niñas compartirán una semana con cada progenitor, empezando con el padre hasta agotarse las vacaciones escolares. 3) Día del padre y cumpleaños de este las niñas compartirán con su papa, día d la madre y cumpleaños de la misma las niñas compartirán con su progenitora. el día del cumpleaños de las niñas, ambos padres podrán compartir con las niñas, de su existir acuerdo será en forma alterna. 4) En las vacaciones navideñas, el progenitor podrán compartir con sus hijas 24 y 25 de diciembre de cada año y 31 de diciembre y 01 de enero compartir con la progenitora. En los años sucesivos será en forma alterna.
Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cedulas de identidad, constante de (01) folio útil cada año.
Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, Y UNA VEZ Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, les sen expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo se leyó y conformes firman.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: YORBER MANUEL SANCHEZ SANCHEZ Y KARLIS MERCEDES NUÑEZ NUÑEZ, a favor de las niñas (Art. 65 LOPNNA),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000396.-La Secretaria.
SBVCH/saulo*****
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