REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000917
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JOSE DAVID VERGARA MACIAS Y YOLEINYS MARÍA SUAREZ SEMPRUN.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: JOSE DAVID VERGARA MACIAS Y YOLEINYS MARÍA SUAREZ SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-19.645.913 y V.-22.134.186, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/2014 y se admitió en fecha 02 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) La niña será retirada del hogar materno los fines de semana de manera alterna de la siguiente forma: el día domingo a partir de las ocho de la mañana (08:00am), para retornarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). 2) La niña será retirada del hogar materno el día lunes de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00am), para retornarla el día martes a las cinco de la tarde (05:00pm). 3) La niña permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de esta. 4) La niña permanecerá con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños de este. 5) En relación a los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año y primero (01) de enero de 2017, la niña lo pasara con su progenitor, el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año, la niña lo pasara con su progenitora. 6) Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, la niña lo pasará con el progenitor. 7) Durante los días de asueto de semana santa, del presente año, la niña lo pasará con la progenitora. 8) Ambas partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección decretada a favor de la ciudadana YOLEINYS MARÍA SUAREZ SEMPRUN en contra del ciudadano JOSE DAVID VERGARA MACIAS, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la progenitora, dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerdan que el retiro y retorno de la niña al hogar materno, en los días anteriormente especificados, s efectuará por la persona que ellos elijan previo acuerdo en sui debida oportunidad. 9) Las asignaciones correspondientes a Carnaval, Semana Santa y Época Decembrina, se alternarán anualmente para el padre y la madre con el propósito de que la niña pueda disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos. 10) Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones. Es todo.” Termino y conforme firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JOSE DAVID VERGARA MACIAS Y YOLEINYS MARÍA SUAREZ SEMPRUN, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000394.-La Secretaria.
SBVCH/saulo****
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