REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000892
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: TAMARA DEL CARMEN BRACHO BERRUETA Y CARLOS ERNESTO BRICEÑO MARQUEZ.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 18 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: TAMARA DEL CARMEN BRACHO BERRUETA Y CARLOS ERNESTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-17.462.697 y V.-10.412.803, respectivamente, en beneficio de los niños: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 07/04/2006, 23/05/2011 y 04/03/2013, respectivamente, y se admitió en fecha 02 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de el beneficiario de autos se obliga a suministrar a los mismos la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) semanal, es decir seis mil bolívares (Bs. 6000,oo) mensual, los cuales serán depositados n la cuenta corriente N° 01050099171099285976, perteneciente a la progenitora de la entidad bancaria Mercantil, por concepto de Obligación de Manutención, As mismo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos..” 2) En cuanto al Renglón salud el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el seguro de la empresa PDVSA donde esta labora, y lo que el seguro no cubra se comprometen ambos padres a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de las listas escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. 4) En lo referente a los gastos de la época decembrina el progenitor cubrirá los gastos de ropa y calzado y un regalo navideño de sus tres hijos de 24 y 25 de diciembre y la progenitora cubrirá los gastos de ropa y calzado y un regalo navideño correspondiente a los días 31 d diciembre y primero de enero. 5) Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de (Art. 65 LOPNNA), y se les expidan tres (03) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. “Enmendados por error de Impresión Valen”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MIGUEL XABIEL CAMACHO ESPINA Y MAIGUALIDA DEL VALLE ROJAS MONTILLA, a favor de los niños y/o adolescentes: (Art.65 LOPNNA),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000392.-La Secretaria.

SBVCH/saulo****