REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000877
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MIGUEL XABIEL CAMACHO ESPINA Y MAIGUALIDA DEL VALLE ROJAS MONTILLA.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MIGUEL XABIEL CAMACHO ESPINA Y MAIGUALIDA DEL VALLE ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-17.564.268 y V.-16.607.420, respectivamente, en beneficio de los niños (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 26/11/2003 y 03/09/2011, respectivamente, y se admitió en fecha 02 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El ciudadano CAMACHO MGUEL, antes identificado, se comprometió a fijar la cantidad de quince mil bolívares mensuales por concepto de manutención de sus hijos: (Art. 65 LOPNNA), antes identificados los cuales comenzara a suministrar de la siguiente manera: Íntegramente todos los últimos de cada mes a través de recibos de pago firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario. Así mismo a partir de este momento cubrirá la mitad de los medicamentos, asistencia medica, vestuario, educación, uniformes entre otros. De igual forma en época decembrina cubrirá la mitad del vestuario y el respectivo juguete de sus hijos: (Art. 65 LOPNNA). Este convenimiento esta sujeto de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su hijo, mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Así como también manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizaron tres (3) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MIGUEL XABIEL CAMACHO ESPINA Y MAIGUALIDA DEL VALLE ROJAS MONTILLA, a favor de los niños y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000391.-La Secretaria.
SBVCH/saulo****
|