REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000867
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DEYCKER JAVIER ALVARADO PEREZ Y NURIS GLEIDYS CAMARGO NIÑO, titular de la cedula de identidad No. V.-24.414.134 y V.-22.177.986, respectivamente.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: DEYCKER JAVIER ALVARADO PEREZ Y NURIS GLEIDYS CAMARGO NIÑO, titular de la cedula de identidad No. V.-24.414.134 y V.-22.177.986, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 24/08/2013, y se admitió en fecha 02 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor del niño (Art. 65 LOPNNA), ciudadano DYCKER JAVIER ALVARADO PEREZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo; asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. 2) En cuanto a los gasto de salud, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 3) En relación a la educación esta obligación esta no se establece, razón de que su hijo aun no esta estudiando. 4) En relación a los gastos de ropa y de vestido del niño el progenitor se obliga a entregarle a la progenitora previo acuse de recibo, la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5000,00), lo cual hará el día 30-06-2016. 5) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a hacerle entrega a la progenitora de la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15000,00), a fin de cubrir los gatos de Ropa y Calzado para su hijo más un juguete de regalo de navidad.
Finalmente solicitan a este juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), y le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cedulas de identidad, constate de un (1) folio útil cada uno. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DEYCKER JAVIER ALVARADO PEREZ Y NURIS GLEIDYS CAMARGO NIÑO, a favor del niño y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.PJ0052016000390.-La Secretaria.
SBVCH/saulo****
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