REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 06 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001842
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: Deivy José Márquez Mejia y Wilmary Carolina Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.986.542 y V.-15.217.446, respectivamente. NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), nacida el 21 de mayo de 2013, actualmente de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia los Cortijos, del municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 09 de diciembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia los Cortijos, del municipio San Francisco del estado Zulia, realizada por los ciudadanos Deivy José Márquez Mejia y Wilmary Carolina Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.986.542 y V.-15.217.446, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), nacida el 21 de mayo de 2013, actualmente de dos (02) años de edad, y se admitió en fecha 17 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Primero: El progenitor se compromete a compartir con su hija dos (02) fines de semana al mes buscándola en el hogar materno los días domingos en horas de la mañana y la retornara los días domingo en horas de la tarde; segundo: en época de carnaval el progenitor estará bajo la compañía de su hija y en época de semana santa estará con la progenitora; Tercero. En época de navidad para los días 24 de diciembre y 01 e enero la niña estará bajo la compañía de progenitor y los días 25 y 31 de diciembre estará con su progenitora. Cuarto: el día de las madres la niña compartirá con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor; Quinto: el día de cumpleaños ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán como compartir con su hija estos días; Sexto: en época de vacaciones escolares cada progenitor compartirá con su hija una (1) semana consecutivamente hasta terminar este periodo:”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron ante Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia los Cortijos, del municipio San Francisco del estado Zulia.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Deivy José Márquez Mejia y Wilmary Carolina Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.986.542 y V.-15.217.446, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), nacida el 21 de mayo de 2013, actualmente de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 06 días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abog. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abog. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000382, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria Temporal.
MGG/bfg.-*
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