REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 06 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001836
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: Erika Patricia Beltran Palacios y José Arrieta López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.068.072 y V.-22.057.056, respectivamente.
Niño Beneficiario: (Art. 65 LOPNNA), nacido el 19 de junio de 2008, actualmente de siete (07) años de edad
ÓRGANO: Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, realizada por los ciudadanos Erika Patricia Beltran Palacios y José Arrieta López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.068.072 y V.-22.057.056, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), nacido el 19 de junio de 2008, actualmente de siete (07) años de edad y se admitió en fecha 19 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Primero: El progenitor se compromete a compartir con su hija desde los días viernes de cada semana en horas de la tarde hasta los días domingos el progenitor retirará a su hija en el hogar materno y la regresará al mismo lugar. Segundo: en época de carnaval el progenitor compartirá con su hija y para los días de semana santa lo hará la progenitora. Estas fechas serán alternadas entre ambos progenitores a partir del año 2017. Los días feriados serán compartidos de mutuo acuerdo por los progenitores. Tercero .En época de navidad y fin de año para los días 24 y 25 de diciembre será con el progenitor quien este bajo la compañía de su hija y para los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña estará con su progenitora, de igual forma estas fechas serán intercambiadas entre los progenitores a partir del próximo año. Cuarto: el día de las madres la niña permanecerá bajo la compañía de su progenitora y el día del padre lo compartira con su progenitor; Quinto: en épocas de vacaciones escolares cada progenitor compartirá con hija quince (15) días consecutivos hasta terminar este periodo:”.

Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes ante Defensoria municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: Erika Patricia Beltran Palacios y José Arrieta López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.068.072 y V.-22.057.056, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 06 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg.Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000384.-La Secretaria.


SBVCH/bfg.*