REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 06 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VI31-V-2015-000486
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-22483-2015
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO BARBOZA MARTINEZ, titular d la cedula de identidad N° V.-21.163.680.
DEMANDADO: GENESIS GABRIELA ROSSI CADEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-25.724.905.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos RUBEN ANTONIO BARBOZA MARTINEZ y GENESIS GABRIELA ROSSI CADEVILLA, en el día de hoy Lunes, Cuatro (04) de Abril de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano RUBÉN ANTONIO BARBOZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.163.680, en contra de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA ROSSI CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.724.905, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Temporal SELENY VIVAS, con la asistencia del(a) Secretaria Temporal Abogado(a) AARONY RÍOS, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº VP31-V-2015-001432, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presente la parte demandante ciudadano RUBÉN ANTONIO BARBOZA MARTÍNEZ, asistido por la Abogada IVONE MEJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.800; y de la comparecencia de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA ROSSI CADEVILLA, antes identificada; asistida por la Abogada SINDY LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.170. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésima Segunda (32) Abogada Nereida Hernández.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos: convenido lo siguiente: a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de Corriente Nº 000194755134; b) El progenitor, comprará ropa y calzado para su hijo en el mes de Agosto de cada año; c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, el progenitor, comprará el vestuario correspondiente al 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el cual debe contener (pantalón, camisa o franela, ropa interior, medias y zapatos) adicional un juguete; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el niño se encuentra amparado por la póliza de seguros LA OCCIDENTAL. Todo lo no cubierto por dicha póliza será cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor, en todos aquellos gastos que no cubra el seguro con el cuenta el niño de autos. e) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor. Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANA MARÍA PIÑEIRO FULCANO Y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos: convenido lo siguiente: a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de Corriente Nº 000194755134; b) El progenitor, comprará ropa y calzado para su hijo en el mes de Agosto de cada año; c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, el progenitor, comprará el vestuario correspondiente al 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el cual debe contener (pantalón, camisa o franela, ropa interior, medias y zapatos) adicional un juguete; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el niño se encuentra amparado por la póliza de seguros LA OCCIDENTAL. Todo lo no cubierto por dicha póliza será cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor, en todos aquellos gastos que no cubra el seguro con el cuenta el niño de autos. e) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor. Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (06) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abog. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000380.-La Secretaria.

SBVCH/saulo*****