REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 06 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000466
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JISSEL PAHOLA BRAVO NAVARRO Y LEONARDI ALEJANDRO GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-18.649.386 y V.-16.607.3883, respectivamente.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 29 de enero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JISSEL PAHOLA BRAVO NAVARRO Y LEONARDI ALEJANDRO GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-18.649.386 y V.-16.607.3883, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15/09/2006, y se admitió en fecha 11 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Los que suscriben en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: El progenitor se comprometió a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera semanal los días sábados con la cantidad de mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1500,oo)esta cantidad es para sufragar gatos de alimentación que esto hará un total de seis mil bolívares exactos (Bs. 6000,oo) mensual. En cuanto a gastos de educación salud y decembrina cada progenitor a) cubrirá el 50% de los gastos requeridos por el niño. También deberán cubrir gastos personales del niño. En cuanto a ropa, calzado y todo lo necesario para su uso personal. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el at5ículo 369 y 375 de la LOPNNA. A los 26 días del mes de enero del año 2016, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria en señal de conformidad. ”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JISSEL PAHOLA BRAVO NAVARRO Y LEONARDI ALEJANDRO GARCIA MARQUEZ, a favor del niño y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (06) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000386.-La Secretaria (T).

SBVCH/saulo*****