REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000757
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
SOLICITANTES: Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.791.734 y V-7.904.245, respectivamente.
ADOLESCENTES Y NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), nacidos 12 de marzo de 1999, 21 de octubre de 2002, 22 de abril de 2004 y 19 de enero de 2007, dieciséis (16), de trece (13), de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 11 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Instituciones Familiares, suscrita por los ciudadanos Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.791.734 y V-7.904.245, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 76 con avenida 2 A, el Milagro, edificio Anastasia, piso 6, apartamento 6B, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Mary Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, y el segundo domiciliado en la avenida Milagro Villa Lago Virginia, casa No. 11, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Dixón Ybarra y Rosa Alba Chacín Caballero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.652 y 27.367, respectivamente, en relación con los adolescentes y niño (Art. 65 LOPNNA), nacidos 12 de marzo de 1999, 21 de octubre de 2002, 22 de abril de 2004 y 19 de enero de 2007, dieciséis (16), de trece (13), de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente, y se admitió en fecha 03 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud de Convenimiento de Instituciones Familiares, suscritos por ciudadanos Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel, sobre Instituciones Familiares, a favor de los adolescentes y niño (Art. 65 LOPNNA), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), es compartida entre ambos padres…
SEGUNDO; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), le corresponderá la custodia al PADRE, quien 'la ha venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos…
TERCERO: Convenimos en fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestros hijos (Art. 65LOPNNA), en los siguientes términos:
a) PENSIÓN MENSUAL: Los alimentos diarios de nuestros hijos serán cubiertos por el PADRE que dispondrá de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.10.000,oo) mensuales para la compra de los mismos, debido a que los prenombrados hijos están bajo la CUSTODIA de su PADRE.
b) DERECHO A LA EDUCACIÓN: El progenitor cubrirá la inscripción, mensualidades, trasporte, meriendas, actividades complementaria, uniformes, útiles escolares, de sus 4 hijos prenombrados.
c) ÉPOCA DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el progenitor realizara la compra del vestuario de sus hijos de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, más el regalo de navidad, pudiendo la madre coadyuvar en la compra de los mismo
d) Para Garantizar el DERECHO A LA SALUD de nuestros hijos, el PADRE los tiene incluidos en una Póliza de salud con Seguros la Occidental, que cubre hospitalización y cirugía, los gastos de medicamentos están incluidos…
CUARTO: La Convivencia Familiar de sus hijos será en los siguientes términos:
A) La MADRE compartirá con sus hijos los días sábado de cada semana, serán llevados al hogar materno por el chofer personal del PADRE o a quien autorice el padre, a las 10:00 am aproximadamente y el chofer los buscara el día domingo a las 10:00 am aproximadamente para devolverlos al hogar Paterno, donde compartirán con su PADRE todo el día Domingo y el resto de la semana considerando que el tiene la custodia de los hijos, ambos PADRES podrán utilizar el tiempo que pasen con sus hijos llevándolos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerias, comer helados, cine, reuniones familiares, deportes, música, etc. EL PADRE, su chofer privado o a quien el padre autorice por escrito llevaran y buscaran al colegio a sus hijos (Art. 65 LOPNNA), Así mismo en caso de que el progenitor se encuentre delicado de salud que amerite ser hospitalizado o se encuentre de viaje fuera o dentro del país los hijos pasaran a estar el tiempo necesario con su progenitura, al terminar la eventualidad por cualquiera de las dos causas anteriores el régimen continuara cumpliéndose en los términos aquí convenidos.
B) Las VACACIONES DE CARNAVALES, será disfrutadas estas vacaciones al lado de su MADRE, y todos los gastos generados por tal motivo serán costeados por su madre.
C) Las VACACIONES DE SEMANA SANTA, serán disfrutadas al lado de su PADRE, pudiendo viajar con su PADRE, para lo cual ambos padres concedemos la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), solicitamos al tribunal todos los años conceda la autorización respectiva para que se cumpla con lo convenido en beneficio de nuestros hijos, quienes viajaran acompañadas por su Madre o PADRE según sea el caso.
D) Para el periodo de VACACIONES ESCOLARES, nuestros hijos, disfrutaran con su MADRE una semana o 15 días si salen de viaje, y todos los gastos generados por tal motivo serán costeados por su madre, para lo cual concedemos ambos PADRES la correspondiente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, vía aérea, terrestre o lacustre, así solicitamos al Tribunal Conceder las Autorizaciones necesarias año tras año, en beneficio de nuestros hijos, pudiendo nosotros abogados realizar las solicitudes de viajar a fin de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar.
E) El tiempo de VACACIONES EN ÉPOCA NAVIDEÑA O DE SEMBRINA Y AÑO NUEVO: de nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), estarán con su PADRE así como los días 24 Y 25 de Diciembre de cada año y con su madre el 31 de Diciembre del año 2016 y el primero de enero del año 2017 a partir de las 10 de la mañana aproximadamente y el cual se compromete en este acto a brindarles la respectiva cena de año nuevo y el 2 de enero del año 2017 los buscara el chofer personal del PADRE o a quien autorice el padre a las 10 de la mañana aproximadamente cada año, alternándose dichas fechas para cada padre.
F) El día del cumpleaños de nuestros hijos, serán siempre festejados el fin de semana siguiente, el día que le corresponda compartir con su MADRE el día sábado la MADRE. y el PADRE cualquier día excepto el día sábado que le corresponde a la madre su visita, organizando cada uno por separado la reunión y asumiendo cada padre los gastos que genere tal celebración.
G) Para los Viajes de nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), a fin de compartir con sus PADRES, nuestros hijos viajaran acompañados por alguno de sus Padres o familiares paternos, En caso de ser necesario por estar su padre esperándolos en el lugar de destino sea dentro o fuera del país, por imposibilidad de ambos lo harán con familiares paternos y será recibido por su PADRE en el aeropuerto de destino. Esto sin perjuicio de que pueda viajar por otro medio y/o acompañado por alguno de los Padres o familiares paternos.
QUINTO: EL DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO, nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), nos comprometemos ambos padres como responsables a la salud física, mental emocional de sus hijos, a brindarles amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizamos el derecho que tienen al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juegos, actividades culturales, natación, música y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto se le esta garantizando, por que compartimos con nuestros hijo, tenemos contacto directo, personal y le brindamos desde que nacieron, amor cariño y atenciones, para lograr de ellos, unos niños y adolescentes sanos y felices. Por tal motivo todas las decisiones relacionadas a la educación, religión, entretenimiento y actividades extracurriculares serán tomadas por su padres en búsqueda del mayor bienestar posible para nuestros hijos”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos Yujoiva del Chiquinquirá Casanova Rosales y Oscar Chacín Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.791.734 y V-7.904.245, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio La Secretaria Temporal,.
Abg. Aarony Loreine Ríos Suárez
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000370.- LA SECRETARIA,
SBVCH/bfg****
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