REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-000944
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: JHOANN SEBASTIAN MENDOZA .Y DINA LUZ RIVERA ELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.660.443 y V.-20.441.959, respectivamente.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL SISTMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JHOANN SEBASTIAN MENDOZA .Y DINA LUZ RIVERA ELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.660.443 y V.-20.441.959, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los niños (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, con fecha d nacimiento 19/07/2008 y 12/03/2011, respectivamente, asistidos por la Abogada Nereida Hernández con el carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se admitió en fecha 02/03/2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 22 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Ocurren voluntariamente a este despacho, con el fin de ventilar y establecer parámetros de los contenidos de la responsabilidad de crianza de sus hijos los niños (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana DINA LUZ RIVERA ELLES, especialmente sobré la custodia de sus hijos, al respecto y luego de escuchar las opiniones de sus hijos, de conversar con la fiscal Principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios en el asunto por ellos planteados, quieren manifestar su voluntad de compartir la custodia de sus hijos los niños: (Art. 65 LOPNNA), ya que consideran que esta forma ambos se involucran y participan activamente en la crianza de los niños, manteniéndose atentos en la vida cotidiana de la misma, aunado al hecho que los hijos tienen derechos a vivir y recibir amor de ambos progenitores y a opinar con fundamento a los artículos 25, 26 y 27 y tomando muy en cuenta el principio de interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8, todos los cuales están contenidos en la LOPNNA; por lo que han acordado que la custodia de sus mencionados hijos será ejercida de la siguiente forma; A partir de hoy 19 de febrero de 2016, los días lunes, martes y miércoles los niños (Art. 65 LOPNNA), de siete 07) y cuatro 804) años de edad, estará bajo la custodia de su padre el ciudadano JHOANN SEBASTIAN CALVO MENDOZA, quien le brindará los cuidados y atenciones que amerite y garantizara el cumplimiento de sus actividades escolares; a partir del miércoles en la tarde se quedarán con la madre los días jueves, viernes, sábados y domingo, los niños (Art. 65 LOPNNA), permanecerá bajo la custodia de su madre la ciudadana DINA LUZ RIVERA ELLES, quien le brindará los cuidados y atenciones que amerite y garantizara el cumplimiento de sus actividades escolares; pero los días domingo quien lo buscara el padre a las cuatro de la tarde (04:00pm). Asimismo, han acordado que el disfrute de los próximos asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá los aludidos anual y alternada, et con sus nombrados padres, e iniciarlo así, el auto de Carnaval con el padre y el asueto de semana santa será compartida con la madre, que el día de los padres y cumpleaños del padre los disfrutará con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la madre los compartirá con su madre, el día del niño y cumpleaños de los niños los compartirán ambos padres y oportunamente acordaron el horario de disfrute para cada uno, que a partir del periodo, para las próximas fiestas navideñas y de año nuevo han acordado que los compartirán así: los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños los disfrutarán con el papa y los días 25 y 31 de diciembre los disfrutarán con la mama, pero estas fechas las alternaran en años venideros, ellos con la finalidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos en un ambiente de seguridad y estabilidad para su optimo desarrollo integral. Solicitan a la representante del Ministerio Público haga del conocimiento de esta manifestación de voluntad de acuerdo a la custodia compartida al organismo jurisdiccional competente. Es todo: Se deja constancia que fueron escuchados los niños (Art. 65 LOPNNA), a tenor de lo dispuesto en el articuló 80de la LOPNNA. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JHOANN SEBASTIAN MENDOZA .Y DINA LUZ RIVERA ELLES, a favor de los niños (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (04) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000367.-La Secretaria.
SBVCH/saulo****