REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001311
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DARIANA FAVIOLA CHACON BARRIOS Y JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ.
NIÑAS: (Art. 65 LOPNNA), ambas de dos (02) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 03 de mazo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: DARIANA FAVIOLA CHACON BARRIOS Y JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-23.453.230 y V.-18.988.660, en beneficio de las niñas: (Art. 65 LOPNNA), ambas de dos (02) años de edad, respectivamente, ambas con fecha de nacimiento 05/09/2013, respectivamente, y se admitió en fecha 14 de abril de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 03 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de las niñas (Art. 65 LOPNNA), ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado, s obliga a suministrar como Pensión de manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 8000,oo) mensuales, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial N° 01080511200100172427 a nombre de la progenitora. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” 2) En cuanto a los gastos de salud, los gastos serán cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor. 3) En relación a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las mensualidades, y los uniformes escolares y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la lista escolar. 4) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a dotar a sus hijas de la vestimenta para los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora cancelara los calzados para estas fechas. 5) El progenitor se compromete a dotar a las niñas de vestimenta y calzado en el mes de Abril. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas (Art. 65 LOPNNA) y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.” .

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DARIANA FAVIOLA CHACON BARRIOS Y JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, a favor de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Seleny Vivas Chourio

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000474.-La Secretaria.

MGG/saulo*****