REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001223
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: GENESIS ALEXANDRA SIERRAL FERNANDEZ Y WALBERTO JOSE MENDOZA SEVERICHE.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) y nueve (09) de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 23 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: GENESIS ALEXANDRA SIERRAL FERNANDEZ Y WALBERTO JOSE MENDOZA SEVERICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-12.697.579 y V.-18.005.012, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA) de seis (06) y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 05/07/2009 y 25/05/2015, respectivamente y se admitió en fecha 13 de abril del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 23 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternadamente desde el día sábado a la 01.00pm, retornándolos del domicilio materno, hasta el día domingo a las 06.00pm, retoñándolos al mismo, cabe destacar que ambos progenitores acordaron que podrían pactar otro día de visita llegado el día vía telefónica. 2) en época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con su hija (Art. 65 LOPNNA) los días 24 y 25 de diciembre, mientras que la progenitora compartirá con la niña antes referida los días 31 de diciembre y 01 de enero, el niño (Art. 65 LOPNNA), compartirá con su progenitora los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero, decisión esta que ambos progenitores consideraron convenimiento por la edad del niño. 3) En cuanto al día del niño y el cumpleaños de sus hijos los progenitores de propia voluntad decidieron compartir ambos días a la mitad, es decir el progenitor desde las 09:00am hasta la 01:00pm y con la progenitora el esto del día. 4) En relación con el periodo de vacaciones escolares los progenitores manifestaron su voluntad de querer pactarlo llegada la fechas debido al horario del trabajo del progenitor. 5) En cuanto a las fechas festivas de carnaval los niños compartirán con el progenitor, mientras que en semana santa compartirá con la progenitora alternándose para los siguientes. El día de la madre y del padre con el progenitor correspondiente. Respecto a los días feriados presentes durante el año, los progenitores acuerdan convenirlo para ese momento. 6) En aras de garantizar los derechos de las niñas, la partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el Interés Superior de los niños o sus derechos mientras estén en compañía de esta, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de su hijos y descansos del día, ofrecerles las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el “Artículo 245-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U. T)” Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo se leyó y conformes firman. Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, les sen expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo se leyó y conformes firman.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: GENESIS ALEXANDRA SIERRAL FERNANDEZ Y WALBERTO JOSE MENDOZA SEVERICHE, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Seleny Vivas Chourio

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000472.-La Secretaria.

MGG/saulo*****
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