REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001151
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: EDERSON ENRIQUE SAAVEDRA HERNANDEZ Y SUGEY KATIUSKA OLIVAR MELEAN.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 22 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: EDERSON ENRIQUE SAAVEDRA HERNANDEZ Y SUGEY KATIUSKA OLIVAR MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.145.137 y V.-15.763.235, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/2011, y se admite en fecha 12 de abril de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 26 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor acepta que adeuda la cantidad de catorce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 14.543,62), por concepto de pensiones de manutención atrasadas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, así como de gastos médicos realizados en beneficio de la niña de autos, y acuerda cancelar dicha cantidad el día veintinueve de febrero del presente año de dos mil dieciséis (29-02-2016), asimismo conviene en aportar la cantidad mensual de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), pagaderos los primeros cinco días del mes previo acuse de recibo, hasta que la progenitora apertura cuenta bancaria, dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando le sea aumentad el salario al progenitor, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. 2) Con relación a todos los gastos médicos que se le pueda generar a la niña, serán cubiertos por el seguro médico que ampara al progenitor como Guardia Nacional, al cual se compromete a inscribir a la niña a la brevedad posible, y lo que no cubra el seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. 3) Con relación a los gastos de educación de la niña, el progenitor se compromete a adquirir los útiles escolares para este año 2016 y la progenitora los uniformes escolares siendo alternado cada año. 4) En al época decembrina, el progenitor adquirirá la ropa y calzados para su hija para las fechas del 24 y 25 de diciembre adicional a un juguete, la cual deberá entregar el 22 de diciembre y la progenitora adquirirá para su hija ropa y cazados para las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero adicional a otro juguete. 5) En relación a las vestimentas y calzado, el progenitor se compromete en el mes de abril en comprarle a su hija tres (03) mudas de ropa completas y un (01) par de zapatos. 6) Ambas partes solicitan que una vez sea aprobado y homologado el presente convenio, se les expidan dos (02) juegos d copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo se leyó y conformes firman.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: EDERSON ENRIQUE SAAVEDRA HERNANDEZ Y SUGEY KATIUSKA OLIVAR MELEAN, a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Seleny Vivas Chourio

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000469.-La Secretaria.

MGG/saulo*****