REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
2016° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000845
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos HENDER ENRIQUE RAMIREZ CHACON Y FRANCIS MERCEDES BERNAL RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.870.765 y V.-16.224.303, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.988.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 17 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HENDER ENRIQUE RAMIREZ CHACON Y FRANCIS MERCEDES BERNAL RODRIGUEZ,, asistidos por la abogada: MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.988, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2001, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, nacidos en fecha 18/02/2000 y 30/08/2005, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amado II etapa, casa N° 168, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 17 de febrero de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 15 de marzo de 2016, se fijó la audiencia única para el día miércoles 20 de abril de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HENDER ENRIQUE RAMIREZ CHACON Y FRANCIS MERCEDES BERNAL RODRIGUEZ,, asistidos por la abogada: MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.988, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2001, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, nacidos en fecha 18/02/2000 y 30/08/2005, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amado II etapa, casa N° 168, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre de los niños se obliga a suministrar una manutención por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) de la siguiente manera dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) semanalmente, para los gastos de alimentación, medicinas, ropa y asistencia médica. Y en la época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes y todo los que los niños necesiten para su normal desarrollo serán compartidas por ambos pares. En cuanto a la obligación de manutención, específicamente a los gastos médicos de medicinas y exámenes médicos, la compra de útiles y uniformes escolares, la inscripción y mensualidad escolar, vestuario, calzado y juguete de la época decembrina, estos conceptos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. (50%). Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o los aumentos al salario mínimo que decrete el ejecutivo nacional. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y de descanso. En cuanto a la época decembrina, el día 24 de diciembre será compartida con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, sucesivamente, las vacaciones escolares una vez que las tomen las pasara con su padre hasta que este finalice, las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre, el cumpleaños de los menores serán compartidos alternativamente. En cuanto a la régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera: cada quince días, es decir un fin de semana con cada progenitor, a partir del día sábado a las Diez de la mañana (10:00 a.m), retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m). En cuanto al día del padre y cumpleaños de este, los hijos compartirán con el progenitor; y el día de las madres y cumpleaños de esta, los hijos compartirán con la progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 191, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 569 y 219, correspondiente a los niños y/o adolescentes HENDER GABRIEL Y HECTOR SAMUEL RAMIREZ BERNAL, emanadas de de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila y de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HENDER ENRIQUE RAMIREZ CHACON Y FRANCIS MERCEDES BERNAL RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.870.765 y V.-16.224.303, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de septiembre de 2001, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Seleny Beatriz Vivas Chourio

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000466, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo*****