REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL N° VI31-J-2015-000427
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-18009-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA Y JESSIKA CAROLINA FERIA HERNANDEZ.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA Y JESSIKA CAROLINA FERIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.456.056 y V-15.061.181, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la Defensora Publica abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO ABEU, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 07 de mayo de 2012.

PARTE MOTIVA

En fecha 04 de mayo de 2015 este tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta de autos solicitud suscrita por ante la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:

a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales cancelara los días 15 de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros del banco mercantil; b) En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado de la época decembrina, serán cubiertos en un CIEN por ciento 100% por el progenitor; c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, la niña se encuentra amparada por la póliza de seguros en ocasión de la relación laboral de la progenitora. Todo lo no cubierto por dicha póliza será cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor, en todos aquellos gastos que no cubra el seguro con el que cuenta la niña de autos. d) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, y útiles escolares será sufragado en un CIEN por ciento 100% por el progenitor, y la progenitora sufragara los uniformes escolares, en un CIEN por ciento 100%. e) El progenitor se compromete en adquirir para su hija en el mes de junio ropa y calzado en el entendido de (pijamas, ropa interior, franelas, pantalón, calzado y medias).Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA Y JESSIKA CAROLINA FERIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.456.056 y V-15.061.181, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 SE ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Seleny Vivas Chourio

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000467.-
LA SECRETARIA.
MGG/saulo*****