REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VI31-V-2015-000486
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-21688-2015
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.-13.380.507.
DEMANDADA: LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, titular de la cedula de identidad N° V.-13.876.715.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL y LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, en el día de hoy Martes Veintinueve (29) de Marzo de 2.016, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, presidido por la Jueza Temporal ABG. SELENY VIVAS, con la asistencia de la Secretaria Temporal, ABG. AARONY RÍOS y del Alguacil designado, en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.380.507, en contra de la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.876.715, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto signado con el Nº VI31-V-2015-00972, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presente la parte demandante ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ MONTIEL, antes identificado, asistido por la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.934, y de la comparecencia de la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, antes identificada, asistida por la Abogada JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, se deja constancia que luego de la intervención del Juez los progenitores de la niña de autos llegaron a algunos acuerdos respecto a algunos conceptos de la obligación de manutención; sin embargo cerrando la cesión de mediación la progenitora de la niña de autos, ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, manifestó no estar de acuerdo en su totalidad de lo propuesto por el progenitor, ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ MONTIEL, en este acto, por cuanto existe una deuda actual por cumplimiento de obligación de manutención. No obstante ello, los mismos manifiestan de común acuerdo prologar la presente audiencia para fijar los montos y conceptos discutidos durante la cesión y traer una propuesta más concreta, tomando como base o punto de partida los porcentajes y conceptos planteados, los cuales se transcriben textualmente a continuación. a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUTRO BOLÍVARES (Bs. 14.124,00) mensuales, los cuales representan el uno coma veintidós por ciento (1,22%) de un salario mínimo del establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, el cual se incrementará en la medida que sea incrementado el salario mínimo nacional; b) Para el mes de Mayo el progenitor se compromete a comprarle un juego completo de ropa y calzado para su hija, el cual debe contener un vestido, o un pantalón y una franela, o una falda y una franela o camisa, con sus pantis, medias, calzado; c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, el progenitor se compromete a comprarle en el mes de Noviembre dos juegos de ropa completo, tal y como se indicó en el acápite anterior, es decir, debe contener un vestido, o un pantalón y una franela, o una falda y una franela o camisa, con sus pantis, medias, calzado; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la póliza de seguros que el progenitor cancela, por lo que dichos conceptos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; lo relacionado con las consultas médicas serán canceladas en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y las medicinas serán canceladas en un cien por ciento (100%) por el progenitor. E) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; lo relativo a los útiles escolares también serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y lo referente a los uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Asimismo el progenitor se comprometió quincenalmente a entregarle a la progenitora de la niña una compra con alimentos que le sirvan a la niña para las meriendas de la escuela, así como leche liquida para el consumo de la niña. Se deja constancia que la presente audiencia se prolonga para el día cuatro (04) de Mayo del presente año 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), para concretar los acuerdos antes fijados y establecer los referente al pago de los conceptos de las células madres, y discutir en cuál colegio estudiará la niña, por cuanto la progenitora estuvo de acuerdo en cambiar a la niña del colegio Bella Vista al Colegio Bellas Artes, y en caso de no conseguir cupo en el Bellas Artes otras dos (2) opciones podrían ser el Colegio San Vicente y el Colegio El Pilar, y el progenitor se comprometió a colaborar el la búsqueda del cupo escolar en estos colegios. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL y LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUTRO BOLÍVARES (Bs. 14.124,00) mensuales, los cuales representan el uno coma veintidós por ciento (1,22%) de un salario mínimo del establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, el cual se incrementará en la medida que sea incrementado el salario mínimo nacional; b) Para el mes de Mayo el progenitor se compromete a comprarle un juego completo de ropa y calzado para su hija, el cual debe contener un vestido, o un pantalón y una franela, o una falda y una franela o camisa, con sus pantis, medias, calzado; c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, el progenitor se compromete a comprarle en el mes de Noviembre dos juegos de ropa completo, tal y como se indicó en el acápite anterior, es decir, debe contener un vestido, o un pantalón y una franela, o una falda y una franela o camisa, con sus pantis, medias, calzado; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la póliza de seguros que el progenitor cancela, por lo que dichos conceptos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; lo relacionado con las consultas médicas serán canceladas en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y las medicinas serán canceladas en un cien por ciento (100%) por el progenitor. E) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; lo relativo a los útiles escolares también serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y lo referente a los uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Asimismo el progenitor se comprometió quincenalmente a entregarle a la progenitora de la niña una compra con alimentos que le sirvan a la niña para las meriendas de la escuela, así como leche liquida para el consumo de la niña. Se deja constancia que la presente audiencia se prolonga para el día cuatro (04) de Mayo del presente año 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), para concretar los acuerdos antes fijados y establecer los referente al pago de los conceptos de las células madres, y discutir en cuál colegio estudiará la niña, por cuanto la progenitora estuvo de acuerdo en cambiar a la niña del colegio Bella Vista al Colegio Bellas Artes, y en caso de no conseguir cupo en el Bellas Artes otras dos (2) opciones podrían ser el Colegio San Vicente y el Colegio El Pilar, y el progenitor se comprometió a colaborar el la búsqueda del cupo escolar en estos colegios. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000462.-La Secretaria.

MGG/saulo***