REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001908
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MERY DEL CARMEN WILLIAMS BECERRA Y WILMAN SIMON ALBERTO PARRA.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MERY DEL CARMEN WILLIAMS BECERRA Y WILMAN SIMON ALBERTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-15.624.821 y V.-19.089.926, respectivamente, en beneficio de los niños (Art. 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 20/11/2004 y 13/09/2003, y se admitió en fecha 07 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, el ciudadano WILMAN SIMON ALBERTO PARRA, se compromete en suministrar lo que corresponda al adolescente de autos en todos sus rubros (alimentación, y artículos personales), en cuanto a los gastos de la niña de autos, se compromete en suministrar el equivalente al cincuenta (50%) por cinto del salario que percibe como trabajador de la Empresa de AGUA AVENTURA PARCK, los cuales depositara en la cuenta de ahorro número 01160106560202993523, DEL BANCO Occidental de Descuento los cuales serán depositados los días dieciséis (16) de cada mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2) En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. 3) En cuanto a los gastos de educación, acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportaran cada una un cincuenta por ciento (50%). Ambos progenitores acuerdan que de manera permanente el progenitor compara el cien por ciento de los gastos del adolescente de auto, en cuanto a la niña de auto se compromete en adquirir la lista escolar de manera permanente con el morral escolar, y la progenitora los uniformes escolares, constante de dos faldas, escolares, tres suéteres, seis pares de media y de blumer, correa escolar, mono de educación física y su franela de deporte y los dos tipos de cazaos escolares. 4) En la época navideña, el progenitor se compromete en comprar para la niña de auto la vestimenta completa de los días 24 y 25 de diciembre de cada año, adicional a un juguete para cada hijo, los cuales entregara como fecha tope los primeros días 15 de diciembre. Correspondiéndole a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, adicional a un juguete. En cuanto al adolescente el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento. 5) El progenitor se compromete a comprar en los meses de marzo, junio un (01) cambio de vestimenta, con un (01) calzado para los niños: (Art. 65 LOPNNA), en cuanto al adolescente se compromete a comprarle también vestimenta en dos meses distintos a los de la niña. 6) En este acto indican como residencia actual y domicilio procesal, para el progenitor, la siguiente dirección Avenida Guajira Sambil, diagonal al centro 99, calle 19 casa 36-15 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se indica para la progenitora, la siguiente dirección: sector Chiquinquirá 2, calle 43, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. 7) Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobad y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños (Art. 65 LOPNNA), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente y les sean expedidas dos (02) juegos, de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MERY DEL CARMEN WILLIAMS BECERRA Y WILMAN SIMON ALBERTO PARRA, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (21) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000458.-La Secretaria.
MGG/saulo****