REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 20 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000747.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y YAKELIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ.
ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE ENERO DE 1999.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD
FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE OCTUBRE DE 2004.
ÓRGANO: DEFENSA PUBLICA QUINTA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 11 de Febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Defensa Publica Quinta, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y YAKELIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.277.780 y V.-12.306.352, respectivamente, en beneficio de la adolescente y la niña (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 11 de Febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijas los fines de semana, por lo que cuando le corresponda, deberá retirar a las mismas del hogar materno los días sábados a las nueve (9:00) am de la mañana y regresarlas al mismo lugar el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). Dicho disfrute se realizara de forma alternada entre ambos progenitores. En cuanto a los días de la semana el progenitor compartirá con sus hijas el día Martes de cada semana desde las tres (3:00) horas de la mañana a siete (7:00) horas de la noche. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares se mantiene vigente el régimen ordinario acordado por los progenitores. TERCERO: En cuanto a los días feriados y de asueto se mantiene igual vigente el régimen ordinario acordado por los progenitores. CUARTO: El día de las madres, las niñas compartirán con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de las mismas y el día de los padres, las niñas compartirán con su progenitor, al igual que el cumpleaños del mismo. El día del niño y del cumpleaños de las mismas ambos padres compartirán con sus hijas. QUINTO: En la Época Decembrina, la progenitora compartirá con sus hijas los días 31 y 25 de Diciembre, y el progenitor compartirá con sus hijas, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, este compartir se efectuara de manera alternado cada año.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y YAKELIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.277.780 y V.-12.306.352 respectivamente, a favor de la adolescente y la niña (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González. Abg. SELENY VIVAS



En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000443.-La Secretaria.


MGG/yaneth**