REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-001593
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: CAROLINA PALMAR BEDOYA y ELVIS JAVIER QUINTERO LINARES.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos CAROLINA PALMAR BEDOYA y ELVIS JAVIER QUINTERO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.416.052 y V-14.306.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la Defensora Publica abogada CLARITZA BLANCHARD, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15 de mayo de 2009.

PARTE MOTIVA

En fecha 01 de abril de 2016 este tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta de autos solicitud suscrita por ante la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor cancelara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (bs.12.000,oo) mensuales, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a la salud, la niña esta amparada por un Seguro por parte del progenitor, y los gastos que no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada un de los progenitores.
TERCERO: En relación a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los útiles escolares, y la progenitora los uniformes. La inscripción y mensualidades serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la niña para los días 24 y 25 de diciembre (equivalente a sesenta mil bolívares mínimo) y el respectivo juguete acorde a la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hija, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de la niña para los días 31 de diciembre y 01 de enero (equivalente a sesenta mil bolívares mínimo) y el respectivo juguete acorde a la época.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de julio de cada año, le comprarán ropa, ropa interior y calzado a la niña.
SEXTO: El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año a entregarle a la progenitora para su citada hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) de su Bono Vacacional que percibe como empleado de la empresa PEPSI-COLA, dicha cantidad la depositada igualmente en la cuenta corriente de la progenitora.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora para su citada hija el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, al momento que de por terminada su relación laboral con la empresa PEPSI COLA; la cantidad de dinero por dicho concepto será depositada igualmente en la cuenta corriente de la progenitora.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos CAROLINA PALMAR BEDOYA y ELVIS JAVIER QUINTERO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.416.052 y V-14.306.803, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 SE ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal La Secretaria Temporal


Mgs. Seleny Vivas Chourio Abog. Aarony Ríos Suárez

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000424.-
LA SECRETARIA (T).
SVCH/maa.