REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-001568
MOTIVO: CURATELA
PARTES: OSBALDO DE JESUS BARBOZA URDANETA.
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de Ocho (08) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de Noviembre de 2007.
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PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 15 de Marzo de 2016, presentada por el ciudadano OSBALDO DE JESUS BARBOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.260.595, debidamente asistido por la abogada ADIANIS URDANETA, inscrita en el inpreabogado Nº 224.691, a favor del niño CRISTIAN DAVID BARBOZA CASANOVA, de Ocho (08) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2016 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana YOLEIDA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.619.179, a fin de manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc del niño CRISTIAN DAVID BARBOZA CASANOVA, de Ocho (08) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de Noviembre de 2007.

En fecha 31 de Marzo de 2016, compareció la solicitante y la curadora adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano OSBALDO DE JESUS BARBOZA URDANETA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a al niño (Art. 65 LOPNNA), de Ocho (08) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de Noviembre de 2007, en la persona de la ciudadana YOLEIDA BARBOZA,
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano OSBALDO DE JESUS BARBOZA URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.260.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (Art. 65 LOPNNA), de Ocho (08) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de Noviembre de 2007; a la ciudadana YOLEIDA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.619.179,

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MGS. SELENY VIVAS LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AARONY RIOS

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº PJ0052016000423, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2016. La Secretaria,





SV/yaneth**