REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO Nº VP31-J-2016-000726
SOLICITANTES: MAYERLIN ROSSANA PRIMERA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO FARIA FERRER.
BENEFICIARIO: CARLOS EDUARDO PRIMERA RODRIGUEZ, de 6 de años de edad, NACIDO el: 23/4/2009.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Reconocimiento Voluntario, celebrado en fecha 12 de enero de 2016, ante la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes, Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos los MAYERLIN ROSSANA PRIMERA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.404.295 y V-24.376.575, respectivamente, en beneficio del niño de autos, la cual se admitió en auto dictado en esta misma fecha. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
(…) “Yo CARLOS EDUARDO FARIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.376.575, manifiesto ante esta Defensoría mi voluntad de reconocer al niño (Art. 65 LOPNNA) como mi hijo y no tengo ningún inconveniente de que mi hijo lleve mi apellido FARIA, y esto lo cumplo en el transcurso de 30 días a partir del 04/01/16 hasta el 30/01/16”. (…)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Reconocimiento Voluntario a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Código Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
”Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 315 (LOPNNA):Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 16° LOPNNA Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 218° del Código Civil Venezolano:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo al Reconocimiento Voluntario, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,

Abg. SELENY VIVAS ABG. AARONY RÍOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° PJ0052016000425.-
.La Secretaria Temporal,

Abog. Aarony Ríos Suárez


SV/lmvc.