REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO Nº: VP31-J-2016-000025
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
PARTES: DAYANIRA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y JAIRO ALONSO ARCILA APONTE.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2016, se recibió del órgano distribuidor solicitud presentada por la ciudadana DAYANIRA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, venezolana, titular e la cedula de identidad N° V-9.794.497, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.919, solicitando a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se homologue el convenimiento suscrito por la ciudadana antes identificada y el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.876.149, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha doce (12) de junio de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 17 de mayo de 2007.

En fecha 25 de febrero de 2016 este Tribunal admite la presente solicitud, e insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 02 de marzo de 2016, la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: De la PATRIA POTESTAD: Esta será compartida por ambos padres de la menor, siendo responsable dentro del ámbito de la guardia y custodia la ciudadana DAYANIRA HERNANDEZ, Legítima madre de la menor, quien habita en la dirección antes mencionada. SEGUNDO: De la PENSION DE ALIMENTOS: El progenitor de la menor, el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, se compromete a entregarle a la madre de la menor un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), quincenales, pagaderos los días quince (15) y último de cada mes; los cuales serán depositados en la cuenta No. 3651398 del Banco Occidental de Descuento. TERCERO: En época escolar, cuando sea el momento oportuno, entiéndase este como la edad necesaria para que la menor emprenda los estudios escolares; los gastos de útiles escolares y mensualidades serán cancelados por parte del progenitor JAIRO ALONSO ARCILA APONTE. CUARTO: DE LOS DIAS FESTIVOS: En época de Navidad y Año Nuevo, los gastos de vestuario y de juguetes correrá por parte del progenitor JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, y la menor está esos feriados, de acuerdo a lo que decidan los progenitores. El Día de la Madre, la menor lo pasara con la madre DAYANIRA HERNANDEZ, así como los días del Padre estará con su Progenitor JAIRO ALONSO ARCILA APONTE. Los días del niño y de cumpleaños de la menor (Art. 65 LOPNNA), se decidirá por mutuo acuerdo de los progenitores. Los fines de semana de igual manera, se pasará la menor un sábado con la madre y un sábado con el padre, alternando respectivamente, así mismo los días domingo. QUINTA: DEL REGIMEN DE VISITA: El padre podrá visitar y trasladar a la menor al lugar que este considera adecuado, pudiendo trasladarla a su domicilio, a cines, a parques u otros, siempre y cuando el progenitor JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, lo realice solo a menos que la visita sea compartida con los hermanos de la menor estando a su vez obligado a responder por la integridad física y mental de la menor (Art. 65 LOPNNA): Los viajes al interior o exterior del país se realizarán de común acuerdo entre los progenitores, se existiera desacuerdo, se podrá decidir mediante un Tribunal Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DAYANIRA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, venezolana, titular e la cedula de identidad N° V-9.794.497 y JAIRO ALONSO ARCILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.876.149, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha doce (12) de junio de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 17 de mayo de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Se ordena expedir por secretaria cuatro (04) copias certificadas de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Temporal La Secretaria Temporal


Mgs. Seleny Vivas Chourio Abog. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000426. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los trece (13) días del mes de abril de 2016.
La Secretaria Temporal.

Abog. Aarony Ríos Suárez


SVCH/maa.