REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-V-2016-000008
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: CESAR DAVID PARRA Y DIANA MARÍA ROSALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-13.741.069 y V.-12.819.303, respectivamente.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos en el presente procedimiento contentivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), seguido por el ciudadano CESAR DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.069, en contra de la ciudadana DIANA MARÍA ROSALES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.819.303, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Temporal SELENY VIVAS, con la asistencia del(a) Secretaria Temporal Abogado(a) AARONY RÍOS, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº VP31-V-2016-000008, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presente la parte demandante ciudadano CESAR DAVID PARRA, asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ HINESTROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 110.717; y de la comparecencia de la ciudadana DIANA MARÍA ROSALES LEAL, antes identificada; asistida por la Abogada LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.579. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 14 de enero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“a) Ambos progenitores acuerden ejercer una custodia compartida de la siguiente manera: el niño compartirá con cada progenitor una semana, es decir, con su progenitora una semana y la semana siguiente con su progenitor y así sucesivamente. Queda claro y entendido que en el caso de que en la semana que esté compartiendo con su progenitora el niño de autos presente quebrantos de salud, o cualquier otra circunstancia que amerite la presencia de su progenitor, el progenitor podrá acceder a la vivienda que sirve de residencia actual de su progenitora ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 175, casa Nº 40-177, a dos cuadras de la taquilla única de la Alcaldía de San Francisco, las veces que sea necesario, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio de su hijo. De igual forma opera cuando esté bajo la custodia de su progenitor, el niño de autos y éste presente quebrantos de salud, o cualquier otra circunstancia que amerite la presencia de su progenitora, la progenitora podrá acceder a la vivienda que sirve de residencia actual de su progenitor ubicada en la calle 71, con Avenida 3Y, residencia Mi Reina, piso PH. Asimismo queda acordado que ambos progenitores manifiestan que lo referentes a los períodos vacaciones (escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año) se ratifica lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 22 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente Nº 13.426. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las doce y doce de la tarde (12:12 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos CESAR DAVID PARRA Y DIANA MARÍA ROSALES LEAL, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Rios Suarez


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000427.-La Secretaria.

SBVCH/saulo****