REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001412
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos HANS JOSEPH MARONSKY PIÑEIRO Y YERALDY EMMA MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.515.338 y V.- 15.260.753, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NERI CHACIN Y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente.
NIÑO BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HANS JOSEPH MARONSKY PIÑEIRO Y YERALDY EMMA MENDEZ SANCHEZ, asistidos por los abogados: NERI CHACIN Y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1996, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 19/05/1977 y 10/07/2010, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Parcelamiento El Rosario, Calle 57, casa N° 57-79, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de mayo de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fijó la audiencia única para el día lunes 29 de febrero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HANS JOSEPH MARONSKY PIÑEIRO Y YERALDY EMMA MENDEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1996, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 19/05/1977 y 10/07/2010, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Parcelamiento El Rosario, Calle 57, casa N° 57-79, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de mayo de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: La Obligación de Manutención de sus hijos (Art. 65 LOPNNA), la convienen de la siguiente manera de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 41, 53 63 y siguientes de la LOPNNA. a) Fijan como pensión de alimentos mensual para sus hijos, la cantidad de cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 5000,00), que el padre depositara en la cuenta de la madre del banco Bicentenario N° 01750662970061809356, que serán utilizados por la madre en satisfacer las necesidades de sus hijos, como alimentos y demás enseres de uso personal, de acuerdo con los artículos 30, 365, 366, 369, 375, 374 y siguientes de la LOPNNA. b) Para los gastos de educación de sus hijos ambos padres se comprometen a cumplir con sus deberes de buenos padres, los gastos de su hija será en un 50% cada uno y los gastos del varón será de la siguiente manera: La madre los útiles escolares y el padre los uniformes, todo de acuerdo a los artículos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de su hijos, pudiendo acudir a los actos culturales y reuniones de padres y representantes. c) Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre realizara los gatos de vestuario de los días 24 y 25 de diciembre y la madre realizara la compra del vestuario de los días 31 de diciembre y primero de enero en forma alterna año tras año. d) Para garantizar el derecho a la salud de su hijos, convienen que todos estos gastos serán de por mitad entre ambos padres, como son consultas, medicamentos, de acuerdo a los artículos 41, 42 y siguientes d la LOPNNA. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente donde es titular la joven adulta STHEFANI KATHERINE MARONSKY MENDEZ, en el Banco Occidental de Descuento, ello convenido con la progenitora de los hijos de autos, por cuanto la progenitora no posee cuenta actualmente. Asimismo se deja constancia que la progenitora se compromete a aperturar una cuenta a su nombre en el Banco Occidental de descuento para que en el futuro se realicen los depósitos en dicha cuenta. Las partes acuerdan que las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán incrementadas de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los incrementos que el progenitor perciba en su salario. Régimen de Convivencia Familiar: La convivencia familiar, de sus hijos, STHEFANI KATHERINE MARONSKY MENDZE y (Art. 65 LOPNNA), la fijaron de acuerdo con los artículos 27, 32-A, 385, 386, 389 y siguientes de la LOPNNA. Ambos padres convienen: que el padre, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las tareas escolares de la siguiente manera: a) El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana, cada 07 días y devolviéndola al hogar materno a las 8:00pm. b) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, el carnaval lo pasara con su madre y la semana santa, lo pasara con su padre alterno año tras año. c) Las vacaciones escolares, será igual que la letra ¡a!. d) Para las vacaciones de navidad, pasara con el padre desde el día 25 y primero y con la madre 24 y 31 de diciembre. e) El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el horario para ambos padres será de 8:00am hasta las 6:00pm. f) El día del cumpleaños de cada uno de los padres lo pasara con el padre que cumpla año, de 8:00am hasta las 9:00pm. g) El día del cumpleaños del niño, pasaran este año con la madre y el siguiente con el padre así sucesivamente año tras año. El tiempo que sus hijos SHEFANI KATEHRINE MARONSKY MENDEZ y (Art. 65 LOPNNA), pasen al lado de su padres, serán responsables por su salud física, mental, emocional, garantizaran el derecho a un buen trato, en fin de garantizarles el derecho que tiene, al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 63 de la LOPNAN. Las partes establecen que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de cinco de la tarde (5:00pm) a siete de la noche (07:00pm) sin interrumpir su horario estudiantil y de descanso. El progenitor podrá compartir con sus hijos en fines de semana alternos. Para las vacaciones escolares serán compartidas en dos períodos, el primero será compartido con el progenitor y el segundo con su progenitora y podrá ser alternado entre los progenitores y negociado entre ellos siempre en función del interés superior de sus hijos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 109, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 698 y 526, correspondiente al niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA) y al joven adulto STHEFANI KATHERINE MARONSKY MENDEZ, emanadas de de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Clínica Materno Infantil San Juan de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HANS JOSEPH MARONSKY PIÑEIRO Y YERALDY EMMA MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.515.338 y V.- 15.260.753, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 18 de mayo de 1996, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abog. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000419, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

SBVCH/saulo*****