REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 12 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001278
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: KATHERIN JIM OLIVELLA MAVARES Y YORDANY ENRIQUE LUGO LEAL.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA).
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 02 de marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: KATHERIN JIM OLIVELLA MAVARES Y YORDANY ENRIQUE LUGO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.497.501 y V.-20.860.116, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, con fecha de nacimiento 19/07/2013, y se admitió en fecha 12 de abril de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, el ciudadano YORDANY ENRIQUE LUGO LEAL, s compromete a suministrar el equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo nacional decretado por el gobierno nacional, equivalente en este acto a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora, en el banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 01020216780101106359, los cuales depositara dentro de los cinco días de cada mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la LOPNAN. 2) En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. 3) En cuanto a los gastos de educación, acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportaran cada una un cincuenta por ciento (50%). En este acto los progenitores establecen que el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de la matricula escolar de la UNIDAD EDUCATIVA MISAEL VILCHEZ, ambos progenitores cubrirán la inscripción de la unidad educativa, un año cada uno, comenzando el progenitor con este año escolar 2016-2017. adicional a ello se compromete en este acto en dotar de manera alternada, comenzando este año escolar con la Lista escolar con l morral, y la progenitora, aportara los uniformes escolares, constante de dos pantalones escolares, tres suéteres para cada uno, seis pares de media, de bóxer, correa escolar, mono de educación física y su franela de deporte y los dos tipos de calzado escolares. 4) en al época navideña, el progenitor se compromete en comprar la vestimenta con su calzado para satisfacer los gastos propios de los días que le corresponda según la convivencia familiar que este año 2016son Leo días 24 de diciembre y 014 de enero de 2017, adicional a un juguete, correspondiéndole a la progenitora para este año comprar la ropa de los días 25 y 31 de diciembre adicional a un juguete. 5) El progenitor se compromete a comprar en los meses de marzo, junio de cada año, dos cambios de vestimenta con un (01) calzado de salir y uno de uso diario para el niño (Art. 65 LOPNNA). 6) Ambos progenitores dejan constancia que la progenitora será quien ejerza la Custodia del niño de autos. 7) En este acto indican como domicilio procesal de los intervinientes a efectos de ser tenidos en cuenta en caso de ejecuciones de sentencias, para el progenitor, la siguiente dirección Urbanización gallo verde, calle 100, al lado del Hotel Aeropuerto del municipio Maracaibo del estado Zulia, se indica para la progenitora, la siguiente dirección: Circunvalación 3, Barrio el despertar, calle 98, Casa 67-17 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 8) Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de (Art. 65 LOPNNA) y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: KATHERIN JIM OLIVELLA MAVARES Y YORDANY ENRIQUE LUGO LEAL, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000418.-La Secretaria.
SBVCH/saulo****
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