REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001109
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANUBIS EICEM CHACON TORRES Y EDGAR RAMON DIAZ AÑEZ.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ANUBIS EICEM CHACON TORRES Y EDGAR RAMON DIAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.688.139 y V.-16.367.762, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2012, y se admitió en fecha 03 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña de autos, ciudadano EDGAR RAMON DÍAZ AÑEZ, ya identificado, quien de ahora en adelante se denominará el progenitor, se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01140502945020157072, del Banco del Caribe, a nombre de la progenitora de autos; en tal sentido, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual precede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En cuanto al Renglón Salud, el progenitor se compromete a proveer a su hija de un seguro médico, en tal sentido, los demás gastos médicos que no sean cubiertos por dicho seguro serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En cuanto a la educación de la prenombrada niña, los progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, tales como transporte, inscripción y mensualidades escolares en un colegio privado previo acuerdo entre ambos padres. Así mismo, en relación a los gastos de útiles y uniformes, los mismos serán cubiertos por ambos de forma alternada. 4) En relación a los gastos decembrinos de la niña de autos, cada progenitor se compromete a suministrar a su hija ropa, ropa interior, calzado y accesorios para dos (02) fechas y un juguete para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época 5) Ambos progenitores se comprometen a proveer a su hija ropa casual, ropa interior y calzado una (01) vez al año, adicional a la época decembrina. 6) De igual forma. El progenitor se compromete a proveer a su hija de un (01) aire acondicionado en un plazo máximo de dos (02) meses. 7) Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobad y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, les sean expedidas dos (02) juegos, de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANUBIS EICEM CHACON TORRES Y EDGAR RAMON DIAZ AÑEZ, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (11) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000411.-La Secretaria.

SBVCH/saulo****