REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-001036
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LENIN ERNESTO FRIAS HUGGINS Y MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDEZ.
NIÑAS: (Art. 65 LOPNNA8), de nueve (09), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 19 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LENIN ERNESTO FRIAS HUGGINS Y MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-15.193.004 y V.-14.458.671, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09), cuatro (04) y tres (03) años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/2006, 11/03/2011 y 28/11/2012, respectivamente; y se admitió en fecha 03 de marzo del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 19 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Enterados del motivo de la solicitud de comparecencia girada por el despacho de la Fiscalía referente a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente. Requerida por la ciudadana MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDZE, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante en un puesto de comida rápida, titular de la cedula de identidad N° V.-14.458.671, residenciada en el Barrio San Benito, Calle 108, Avenida 46, Casa N° 46-129, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Luego de ser orientados por la suscrita Fiscal Auxiliar Interina del despacho quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios a los progenitores quienes llegaron al presente acuerdo: manifiesta el progenitor que esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,oo) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) mensuales. La Obligación de Manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día 28 de febrero del presente año, mediante deposito o transferencia en la cuenta de ahorro N° 01340347313472146288, que tiene aperturaza la progenitora en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, señal de su cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente se comprometió a dotar a sus hijas dos veces al año de vestimenta ropa y calzado en los meses de Marzo y Agosto, en el mes de Agosto cubrirá el 100% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica uniformes, zapatos y útiles escolares, y la progenitora aportara las inscripciones de sus hijas, igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir sus hijas en caso de quebrantos de salud en caso de que el seguro que ampara a las niñas por cuenta del progenitor no cubra alguno de los rubros antes mencionados. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes y se lo entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijas y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Es Todo. Estando presente en este acto la ciudadana MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDEZ, ya identificada, expuso: “Que esta de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano LENIN ERNESTO FRIAS HUGGINS, a favor de sus hijas, antes identificadas. Así mismo se oriento al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en esta acta le ocasionara intereses moratorios. Igualmente se le solicita a este Tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que lo homologue el presente convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LENIN ERNESTO FRIAS HUGGINS Y MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDEZ, a favor de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (11) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas Chourio Abg Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000410.-La Secretaria.

SBVCH/saulo****