REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-002020
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos YUL HENRY HIGGINS PUCHE Y VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.767.822 y V-14.197.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.637, para solicitar el DIVORCIO con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a los niños(as ) y/o Adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2016 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada; garantizándose a los niños y/ adolescente el derecho a opinar y ser oídos en el auto de admisión.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos YUL HENRY HIGGINS PUCHE Y VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.767.822 y V-14.197.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. Mgs. Seleny Vivas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Aarony Ríos Suárez.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. PJ0052016000364.-

La Secretaria (T)

Abg. Aarony Ríos Suárez.


SV/saulo****