REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 01 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-000479
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: NEYLA DANIELA FERRER FERRER Y ARDUNAY HUERTA FUENMAYOR.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), DE NUEVE (09) MESES DE NADIDA.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/05/2015
ÓRGANO: INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA PARROQUIA SAN JOSE, DEPARTAMENTO DE DEFENSORIA DE NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, CORAZONES UNIDOS REGISTRO N°03.


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos NEYLA DANIELA FERRER FERRER Y ARDUNAY HUERTA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.511.470 y V- 16.561.861, domiciliados en el Estado Zulia, debidamente asistidos por la LIC. YOMAIRA CHAVEZ, DEFENSORA DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de nacida, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:

.- Ambos progenitores acuerdan para la manutención de su hija, de acuerdo en el Artículo 365 de la LOPPNA lo siguiente: El monto de 2.000bsf semanales los cuales serán depositados los días viernes de cada semana por el progenitor. Seguidamente la madre se compromete a cubrir gastos en materia de comida y lujos. Posteriormente el padre se compromete a cubrir los gastos en materia salud, consulta y medicamentos mensuales, Acordando que el día antes de la consulta el padre le deposite el dinero para la misma. Asimismo en materia de vestuario para la fecha de 24-12 y 31-12, el padre se compromete a cubrir gastos de 2 vestimentas con calzado. De igual forma ambos padres se comprometen a darle su niña el regalo para navidad.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos NEYLA DANIELA FERRER FERRER Y ARDUNAY HUERTA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.511.470 y V- 16.561.861, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (01) días del mes de Abril de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Mgs. Seleny Beatriz Vivas La Secretaia Temporal.
Abg. Aarony Ríos Suárez

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000365.- LA SECRETARIA.









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