REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000069.
Asunto: VI31-V-2015-001593.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Edwin José Moyeja Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.726.244.
Apoderados judiciales: Ycsen Darío Chacín, Jesús Tovar Aranguren y Valmore Leal González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 81.855 y 190.408, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.921.894.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 7 de febrero de 1999 y el 3 de marzo de 2003, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Edwin José Moyeja Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, antes identificado, en relación con las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Por el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de abril de 2016.
En fecha 16 marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 42 de fecha 16 de enero de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jesús Enrique Lossada del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Edwin José Moyeja Urdaneta y Ary Yuris Di Mauro Montiel. Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 419 de fecha 20 de octubre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jesús Enrique Lossada del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Edwin José Moyeja Urdaneta y Ary Yuris Di Mauro Montiel. Folio 4.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 5 de marzo de 2016 el acto procesal de escucha de opinión de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –las hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En ese sentido, en el libelo de la demanda, alegó el demandante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, procrearon dos hijas que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que como buen padre de familia él siempre ha sido responsable, pagando todos los servicios públicos, colegio, transporte estudiantil, vestidos, médicos, medicinas, es decir, que siempre ha cubierto todo lo relativo a la obligación de manutención. Que él y la ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, desde hace más de cinco años, no hacen vida en común. Que en los actuales momentos está sometido a medida cautelar sustitutiva, donde se le ordenó la salida inmediata de la residencia que tenía en común con la ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Razón por la cual a los fines de continuar cumpliendo con su obligación de manutención, solicita la fijación de la obligación de manutención. Luego, en la audiencia de juicio oralmente hizo el siguiente ofrecimiento: la cuota de obligación de manutención mensual por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para sus dos hijas. Para los meses de agosto y diciembre, para los gastos de la iniciación del año escolar y navidad, ofrece la cantidad adicional de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) para sus dos hijas. Asimismo, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción o matrícula y mensualidades universitaria y escolares de sus hijas, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y de actividades extra curriculares.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y las adolescentes de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de las hijas.
Las necesidades de las beneficiarias, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica, ni sobre la de la progenitora-demandada.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tener otras.
Ahora bien, consta que el progenitor ofreció la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) como cuota de obligación de manutención mensual, pero, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo, en procura de que aumente automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo.
En consecuencia, se procede a calcular cuánto representa la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) en porcentaje del salario mínimo, lo que arroja el cien por ciento de un salario mínimo, más el tres por ciento de otro salario mínimo, o lo que es lo mismo, la cantidad equivalente al ciento tres por ciento (103%) del salario mínimo como cuota de obligación de manutención mensual, por estar fijado el salario mínimo en once mil quinientos setenta y siete con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81) según el decreto No. 2243, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.852 de fecha 1° de marzo de 2016.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar y época decembrina.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Edwin José Moyeja Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.726.244, en contra de la ciudadana Ary Yuris Di Mauro Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.921.894, en beneficio de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano Edwin José Moyeja Urdaneta, deberá proporcionar para las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al ciento tres por ciento (103%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), más cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción o matrícula y mensualidades universitaria y escolares de sus hijas.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ciento tres por ciento (103%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ciento tres por ciento (103%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a las adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. HACE SABER al progenitor-demandante que puede hacer la denuncia correspondiente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en caso de que considere que exista amenaza o violación de los derechos y garantías de las adolescentes de autos, por la acción de la progenitora demandada o su pareja actual.
6. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y cuarenta y cuatro minutos del mediodía (12:44 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000069, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001493.
GAVR/ajrg
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