REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000068.
Asunto No.: VI31-V-2015-000224.
Motivo: Colocación en entidad de atención.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Intervinientes de la familia de origen: ciudadanos Mariela Josefina Hidalgo y Ramón Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo portador de la cédula de identidad No. V- 4.761.327.
Entidad de atención: Unidad de Protección Integral Especial Dominguito adscrita al IDENNA-Zulia.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31 de octubre de 2002, de trece (13) años de edad.
Defensora pública: Digna Anillo, undécima (11ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió una comunicación emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para informar que la abogada Digna Anillo, fue designada como defensora pública del adolescente de autos.
En fecha 4 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la notificación de los ciudadanos Ramón Antonio Hernández y Mariela Josefina Hidalgo.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada compareció a la audiencia oral y pública de juicio la defensora pública que representa al adolescente de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 10481, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal, educación, obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación y deberes de los niños, niñas y adolescentes. A estas copias certificadas de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 3 al 157.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3129 de fecha 31 de octubre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Mariela Josefina Hidalgo y Ramón Antonio Hernández. Folio 7.
• Informe evolutivo trimestral correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por la entidad de atención Dominguito, de fecha 23 de noviembre de 2015, en cuyas conclusiones se lee lo siguiente: Adolescente que mantiene contacto familiar con sus progenitores quienes lo visitan semanalmente en la institución. Durante las visitas se observa que el adolescente es muy afectivo con sus hermanos y progenitores, aunque se observa poco afecto de parte de su progenitora. Actualmente se realizan gestiones para ser inscrito en un colegio de educación especial, ya que el adolescente presenta un diagnóstico de retardo mental moderado. Participa en los encuentros, y actividades deportivas, ajustado siempre a la norma de la institución. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folio 207.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar del adolescente de autos. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 193 al 206.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 5 de abril de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación en entidad de atención “es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la colocación del adolescente de autos, en la entidad de atención Dominguito adscrita al IDENNA-Zulia.
Ahora bien, considerando que la colocación en entidad de atención tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos.
En el caso sub lite, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 10481, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, queda probado que el procedimiento administrativo se inició en fecha 25 de octubre de 2012, fecha cuando ese órgano administrativo dejó constancia de la llamada telefónica que recibieron del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, para informar que Néstor había sido encontrado deambulando en ese municipio.
Asimismo, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 26-10-2012, 27-6-2014, 1-7-2014, 3-10-2014, 11-12-2014, 30-12-2014, 15-1-2015 y 5-2-2015, dictó varias medidas de protección de las establecidas en el artículo 126 de la LOPNNA.
De igual modo, que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los municipios Mara, Jesús Enrique Losada y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en varias oportunidades remitieron actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto el adolescente fue encontrado deambulando por diferentes órganos policiales o funcionarios de empresas del Estado (Metro de Maracaibo).
Además se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, resolvió lo siguiente: 1) Revocó la medida de protección dictada en fecha 5 de febrero de 2015, a saber, la medida provisional y excepcional de abrigo en beneficio del adolescente de autos, a ejecutarse en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Chiquinquirá. 2) Dictó las siguientes medidas de protección: • Separación de los ciudadanos Mariela Josefina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, sin documento público de identidad, y Ramón Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.761.327, del entorno del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad. • Orden de evaluación social (amplio y detallado) en el hogar donde reside la ciudadana Mariela Josefina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, sin documento público de identidad, ubicado en el barro Balmiro León, Rafito Villalobos, av. 26, casa No. 34-58, parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono. 0414-6887627 y 0414-1687482, a los fines de realizar el correspondiente seguimiento del caso, en aras de verificar sobre la garantía de derecho de los hermanos Idaly Alicia y Diego Hernández Hidalgo, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, a tal efecto se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol de la parroquia Bolívar. • Declaración del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, en cuanto al cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la LOPNNA, con especial referencia a lo establecido en los literales: b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten órganos del poder público. e) ejercer y defender activamente sus derechos. De igual forma, declino el procedimiento administrativo al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto no se puede realizar la reinserción familiar en sede administrativa. 3) Por cuanto el procedimiento no pudo ser resuelto en sede administrativa, debido a que no puede realizarse la reinserción familiar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 127, en su parte in fine, se debe hacer del conocimiento del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, a tal efecto se ordena declinar el presente procedimiento. 4) Notificar a los progenitores. 5) Oficiar a la policía para practicar las notificaciones.
Por otra parte, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Mariela Josefina Hidalgo y Ramón Antonio Hernández.
Con el informe evolutivo trimestral, elaborado por la entidad de atención Dominguito, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó demostrado que el referido adolescente mantiene contacto con sus progenitores, quienes lo visitan semanalmente en la institución. Que el adolescente es muy afectivo con sus hermanos y progenitores, aunque se observa poco afecto de parte de su progenitora. Que actualmente se realizan las gestiones para que sea inscrito en un colegio de educación especial, ya que el adolescente presenta un diagnostico de retardo mental moderado. Que el adolescente participa en los encuentros, y actividades deportivas, ajustado siempre a la norma de la institución.
Ahora bien, es pertinente destacar que este informe corresponde al periodo julio-septiembre 2015 y que no constan en las actas procesales los informes de los trimestres posteriores, actualizados, que permitan apreciar si las circunstancias observadas han variado.
No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio la trabajadora social del equipo multidisciplinario de la entidad de atención explicó que los informes subsiguientes han sido elaborados, pero no han podido ser impresos y remitidos, y al ser interrogada por este sentenciador con respecto a si las condiciones bio-psico-sociales actuales favorecen la reinserción del adolescente al hogar de su padre o madre, según los informes actualizados, respondió:
No, la situación siempre ha persistido, los señores en sí, siempre han visitado al adolescente, y siempre se les ha hecho el llamado de atención para que reciban ayuda psicológica para hacerle un tratamiento, pero siempre hacen caso omiso a ello, lo que ha sido una constante, ya que Néstor lleva un año en la institución y hace apenas unos días pudo ser abordada la progenitora por la psiquiatra y la psicólogo. El papá está más pendiente, pero no acepta la ayuda psicológica y psiquiatra que nosotros le ofrecemos, porque además de tener servicio de diagnóstico tenemos tratamiento terapéutico.
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside en la entidad de atención UPIE “Dominguito”, por cuanto se encuentra bajo una medida de protección dictada por el tribunal sustanciador.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
El presente caso se relaciona con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, quienes es producto de la relación establecida entre sus padres los ciudadanos Mariela Hidalgo y Ramón Hernández, los mismos están separados y el adolescente se encuentra bajo una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Tribunal competente, en la UPIE “Dominguito”, ubicada en la avenida Sabaneta del municipio Maracaibo. El presente juicio se inicia mediante un procedimiento administrativo de Medida de Protección de Abrigo Provisional en Entidad de Atención dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo. La progenitora, ciudadana Mariela Hidalgo, indica su interés que el Tribunal conocedor de la presente causa acuerde mantener a su hijo bajo la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, debido a que resalta no contar con los recursos y herramientas que le permitan controlar y atender las necesidades especiales y conducta que requiere su hijo. La progenitora impresiona un funcionamiento intelectual por debajo del promedio. Evidencia características de retardo mental, indicadores significativos de impulsividad y agresividad lo que denotan cambios en la actitud, manifiesta déficit significativo y alteración en su comportamiento, irritabilidad, desconfianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales, signos de tristeza y manejo de ansiedad lo cual debilita su energía vital. Por otra parte reconoce que en ocasiones tiende a golpear al adolescente utilizado como medida correctiva por cuanto evidencia dificultades para establecer los correctivos adecuados. En el plano personal se muestra escasamente identificada con el adolescente de autos y su rol inherente. La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibiendo un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo, reside en una vivienda que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, no obstante en la habitación ocupada por la progenitora y sus hijos presenta hacinamiento y riesgo. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen que “Néstor es un muchacho tranquilo, solo que su mamá no lo atiende como es debido, él a veces me pide comida, porque él se despierta muy temprano y pide su comida, su mamá se para a las 10:00 de la mañana, por eso él busca la calle, se ha escapado y ha pasado solo uno o dos días fuera de la casa, de verdad que el papa también se tiene que comprometer a darle dinero suficiente a Mariela para mantener a estos muchachos, porque con 1000,00 o 2.000,00 Bs. no es suficiente para comprar comida, ella se va al centro con sus tres muchachos y por allí llega con frutas y algunas cosas, pero no es suficiente, yo veo a Néstor cuando viene que esta gordo bonito, que si se viene para acá y no lo van a atender es mejor que lo dejen allí”. La hermana del adolescente de autos, Yusmari Hernández Hidalgo de 16 años de edad, manifestó su interés de contribuir con los cuidados de su hermano Néstor Hernández Hidalgo, condicionando dicho cuidado solo si el progenitor se compromete a entregar oportunamente los medicamentos y alimentos. El progenitor, ciudadano Ramón Hernández, indica su interés que el Tribunal conocedor de la presente causa acuerde entregarle a su hijo ya que tiene interés de asumir con la ayuda de la progenitora todos los cuidados y atenciones que su hijo requiere. El progenitor impresiona un funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías, caracterizado por la condición actual de su hijo y relación afectiva no resuelta con la progenitora del adolescente de autos. Con indicadores presentes de reacción a la crítica, manejo de inseguridad y ansiedad, y necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales. En el plano personal se muestra identificado con su rol inherente. El progenitor reside en una habitación del Hotel Sabi, administrado por la señora Leyda Lugo, ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo, el cual por sus funciones y características no cuenta con condiciones de habitabilidad permanente. El mismo se encuentra activo laborablemente en la venta ambulante de café y como vigilante nocturno por cuya labor percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. Se sostuvo una entrevista informal con la administradora del hotel ciudadana Leyda Lugo y la misma afirmó que el ciudadano Ramón Hernández, es un hombre responsable y trabajador. Este Equipo Multidisciplinario considera que ambos progenitores no cuenta en la actualidad con las condiciones sociales y las habilidades y destrezas para atender la condición especial de su hijo, que le garanticen la debida atención médica, control disciplinario y seguimiento neurológico que requiere el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). De igual forma se considera que la progenitora no cuenta con condiciones psicológicas para ejercer los cuidados que requiere su hijo, por otra parte el progenitor posee condiciones psicológicas a tales fines.
Por último, el informe integral recomienda que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) permanezca bajo la modalidad de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, hasta tanto sea evaluado, diagnosticado y controlado por un médico psiquiatra y neuropediatra; así como que ambos progenitores ciudadanos Mariela Hidalgo y Ramón Hernández reciban las orientaciones pertinentes en relación a las estrategias de abordaje y cuidados de su hijo, a fin de garantizarle al adolescente salud mental, protección y un adecuado desarrollo integral. Se estima conveniente que el adolescente Néstor Hernández Hidalgo se relacione afectivamente con ambos progenitores y sus hermanos con el objeto de mantener el vínculo fraterno durante el tiempo que permanezca bajo la Medida de Protección. Se estima necesario que ambos progenitores reciban psicoterapia familiar, a fin de mejorar y obtener las estrategias de comunicación, habilidades y destrezas, así como entrenamiento disciplinario para atención especial y adecuada crianza del adolescente debido a la afectación psicológica existente. Se considera importante destacar la vulneración del derecho a la educación en que se encuentran la niña Yudalis Carolina Hernández Hidalgo, de 7 años de edad; la cual aún no esta inscrita en el sistema educativo formal, y los niños Diego Hernández Hidalgo, de 4 años de edad; quien cursa en la sala de 4 años de educación preescolar, no obstante; el mismo no acude al centro de educación. Por otra parte en cuanto al niño José Miguel Hernández Hidalgo, de 5 meses de edad; el cual no ha sido presentado legalmente por sus progenitores, lo que representa la vulneración de su derecho a la identificación.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), c) los límites de la controversia, y, d) que las profesionales que intervinieron en su elaboración le respondieron a este sentenciador las preguntas que les hizo sobre su contenido; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en ese informe, adminiculada con los hechos alegados y no controvertidos en el presente proceso y la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo tramitado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que en el caso sub lite la familia de origen del adolescente de autos no ha cumplido con el rol fundamental que la ley le impone, siendo que, desde el mes de febrero de 2015, la entidad de atención Dominguito ha sido la encargada de velar por los cuidados y atenciones del adolescente de autos, debido a la actitud omisiva de los progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación en entidad de atención.
En el presente caso, se debe resaltar que la situación fáctica no encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acto administrativo dictado en fecha 20 de febrero de 2015, revocó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo que había dictado en fecha 5 del mismo mes y año; para luego afirmar que el caso no se pudo resolver en sede administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración del adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, y “declinar” o remitir el expediente al tribunal, esto es, sin haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, porque la medida de abrigo había sido revocada.
Con ese proceder, el órgano administrativo dejó al adolescente en un limbo jurídico, pues separaron a sus padres de su entorno, sin dictar alguna medida tendiente a regularizar su permanencia en la entidad de atención Dominguito, la cual en fecha 5 de febrero de 2015, les había informado que recibieron al adolescente para brindarle protección de emergencia.
Por lo antes expuesto, es importante acotar que la LOPNNA, en el artículo 160, establece:
Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Por su parte, el artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, a saber:
Tipos: Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…)
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
h) Abrigo (…).
Sobre esta última medida (el abrigo) tomando en consideración que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2015, revocó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo que había dictado en fecha 5 del mismo mes y año; para luego afirmar que el caso no se pudo resolver en sede administrativa, porque no fue posible lograr la integración o reintegración del adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, y remitir el expediente al tribunal, este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.
La medida de abrigo la define y desarrolla el artículo 127 de la LOPNNA de la siguiente manera:
Abrigo: El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente (subrayado del tribunal).
De la lectura de dicho artículo resulta evidente que el abrigo es una medida de protección de carácter provisional y excepcional. Provisional porque su duración está determinada por la misma ley (30 días), mientras la autoridad competente la sustituye por otra, y excepcional, porque solo se debe dictar cuando las circunstancias del caso así lo ameriten para resguardar los derechos y garantías de un niño, niña y/o adolescente y cuando no se cuenta con la familia de origen, o teniendo acceso a ésta, el interés superior del niño determina que es procedente.
De igual forma, del citado artículo 127 se desprenden las dos (2) modalidades de ejecución de la medida de abrigo: en entidad de atención y en familia sustituta, las cuales –ambas– presuponen que la familia esté inscrita en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo, tal y como lo ordena el articulo 397-A ejusdem, es decir, la existencia y ejecución de un programa (Art. 124 de la LOPNNA) debidamente inscrito ante el Consejo de Derechos respectivo, tal como lo prevé el artículo 191 que señala: “el responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción…”.
Así pues, cuando la medida de abrigo se ejecuta en entidad de atención, esta entidad además de estar registrada como tal, debe ejecutar y tener inscrito un programa de abrigo (Art. 124 literal “h”). Igualmente, si se ejecuta bajo la modalidad de familia sustituta, no puede dictarse en cualquier grupo familiar o persona natural (último aparte artículo 191 y 397-A ejusdem), sino en aquellos que obligatoriamente estén previamente inscritos como programa de colocación familiar para familia sustituta (Art. 124 literal “c”), sin que deba confundirse la medida de colocación familiar (judicial) con el programa de colocación familiar para la ejecución del abrigo bajo la modalidad de familia sustituta.
Esto también tiene que entenderse como límites a la competencia del órgano administrativo para dictar la medida, pues solo al juez de protección, excepcionalmente le está dada la posibilidad de dictar una medida de colocación familiar sin que la familia esté inscrita como programa según el articulo 401, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos y debe proceder a ordenar su inscripción de inmediato.
Además, el abrigo es la única que legalmente tiene un vencimiento, que es un plazo de treinta (30) días. Esto no quiere decir que en determinados casos el órgano pueda establecer condiciones de lugar, modo o tiempo para el cumplimiento o ejecución de sus decisiones, sin estarle dada la posibilidad de decidir si el caso se puede o no resolver en sede administrativa, a menos que se trate de la medida de abrigo y que esta haya sido dictada conforme a los supuestos legales establecidos.
En el caso que nos ocupa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2015 revocó la medida de protección de abrigo, dictó varias medidas de protección y luego declinó o remitió el expediente al tribunal, afirmando que el caso no se pudo resolver en sede administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración del adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada.
Por este motivo, partiendo del supuesto que la medida de protección de abrigo dictada en fecha 5 de febrero de 2015, fue revocada el día 20 del mismo mes y año, mal podía el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentar su declinatoria en el artículo 127 de la LOPNNA, pues no estaba transcurriendo el lapso de treinta (30) días de duración que ese artículo establece para la medida de abrigo y cuyo vencimiento es lo que permite afirmar que el caso no haya podido ser resuelto en sede administrativa, una vez que se ha cumplido el modo de proceder establecido en los artículos 397-A, 397-C y 397-D de la LOPNNA, y que el Consejo de Protección haya agotado todas las medidas y los recursos disponibles para procurar el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen sin que ello haya sido posible o sea contrario a su interés superior.
Por lo tanto, en el caso sub lite no se agotó el lapso de la medida de abrigo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, cuyo cumplimiento es lo que hace procedente la remisión del expediente al Tribunal de Protección.
Dicha situación –por demás inadecuada y contraria a derecho– ha debido ser advertida por el tribunal sustanciador y ordenarse lo conducente en derecho, pero eso no ocurrió. No obstante, este tribunal de juicio haciendo labor orientadora debe dejarlo por sentado, y así se hace saber.
En otro orden de ideas, como antes se mencionó, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 26-10-2012, 27-6-2014, 1-7-2014, 3-10-2014, 11-12-2014, 30-12-2014, 15-1-2015 y 5-2-2015, dictó varias medidas de protección de las establecidas en el artículo 126 de la LOPNNA, de forma conjunta y simultáneas o sucesivas.
En ese sentido, el artículo 131 de la LOPNNA prevé:
Artículo 131: Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso (subrayado del tribunal).
Así pues, corresponde a la autoridad que las impuso sustituir, modificar y revocar en cualquier momento las medidas de protección que ésta haya dictado, por cuanto (con excepción de la de abrigo) las medidas de protección a las que se refiere el artículo 126 de la LOPNNA, en principio, no tienen tiempo de duración.
De igual forma, la citada norma legal establece una obligación para el órgano que dicta una medida de protección, a éste y no a otro, cual es revisarla por lo menos cada seis (6) meses para “evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas”.
Lo anterior no impide a que de forma paralela a la tramitación del expediente administrativo y la revisión de las medidas, cualquier interesado o el Consejo de Protección puedan solicitar, por separado, las acciones judiciales a que haya lugar en pretensión de una colocación familiar, modificación de atribución de custodia, privación de patria potestad, acción judicial por disconformidad o cualquier otra que la ley permita intentar.
Ahora bien, en el caso de marras no consta que las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, hayan sido sustituidas o revocadas.
Una vez concluido el análisis anterior, al retomar el hilo argumentativo para motivar la presente decisión, observa este sentenciador que el artículo 397-D de la LOPNNA establece lo siguiente:
Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen:
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención (subrayado del tribunal).
En el presente caso, aun cuando los progenitores del adolescente comparecieron a la audiencia de juicio y solicitaron que su hijo les sea entregado, la revisión del material probatorio, especialmente del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del informe evolutivo trimestral practicado por la entidad de atención, así como, del interrogatorio hecho en la audiencia de juicio a las profesionales que intervinieron en su elaboración (trabajadoras sociales y psicóloga), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que actualmente es inviable la reintegración del adolescente en su familia, puesto que la progenitora no cuenta con las condiciones psicológicas necesarias y no ha cumplido la terapia psicológica que le permita adquirir las estrategias disciplinarias para brindarle cuidados al adolescente de autos, y –por su parte– el progenitor tampoco cumple con las condiciones psicológicas necesarias para atribuirle los cuidados del adolescente de autos. De igual forma, desde el punto de vista social, ambos padres en la actualidad no reúnen las condiciones apropiadas para la convivencia con el adolescente de autos, en consecuencia, en los actuales momentos no están dadas las condiciones para que la reintegración sea posible.
Ello así, a pesar de la forma anómala como fue remitido el asunto administrativo al órgano jurisdiccional, este tribunal de juicio debe garantizarle al adolescente de autos protección inmediata, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación en entidad de atención solicitada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129, 396 y 397-D de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación en entidad de atención del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza de forma provisional a la entidad de atención Dominguito, y así debe decidirse.
Por último, debe oficiarse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para remitirles copia certificada de la presente decisión a los fines de que quede advertida la situación evidenciada en el envío del expediente administrativo al órgano jurisdiccional, y para solicitarles que informen –a la mayor brevedad posible– si las medidas de protección dictadas en el expediente administrativo signado con el No. 10.481, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de sus hermanos y su grupo familiar, han sido revisadas en cumplimiento del artículo 131 de la LOPNNA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación en entidad de atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-31.458.465.
2. DICTA la medida de protección de Colocación en entidad de atención, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la entidad de atención Dominguito adscrita a IDENNA ZULIA, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta, así como garantizar los principios contemplados en el artículo 183 de la LOPNNA. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA la inclusión de los ciudadanos Mariela Josefina Hidalgo y Ramón Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo portador de la cédula de identidad No. V- 4.761.327, del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de sus hermanos y su grupo familiar, en terapia parental, tratamiento psicológico o programa de orientación familiar que ejecuta la entidad de atención Dominguito, adscrita a IDENNA Zulia, quien deberá remitir informes con los respectivos avances a que se lleguen, a los fines de propiciar una posible reinserción del adolescente a su familia de origen y hacer el respectivo seguimiento.
4. ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para remitirles copia certificada de la presente decisión y para solicitarles que informen –a la mayor brevedad posible– si las medidas de protección dictadas en el expediente administrativo signado con el No. 10.481, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de sus hermanos y su grupo familiar, han sido revisadas en cumplimiento del artículo 131 de la LOPNNA.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000068, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI32-V-2015-000224.
GAVR/ajrg