REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000067.
Asunto No.: VI31-V-2014-000874.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención y Extensión de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana María Ysbelis Ortega Malavé, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.890.882.
Abogado asistente: Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.772.823.
Abogado asistente: Frank Guanipa Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.700.
Joven adulto y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 4 de agosto de 1993 y el 23 de septiembre de 1998, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Abogado asistente del joven adulto: Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana María Ysbelis Ortega Malavé, antes identificada, en contra del ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, antes identificado, en beneficio del joven adulto y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Por el escrito registrado en fecha 2 de julio de 2015, el demandado contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 4 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y el joven adulto de autos, junto con el abogado asistente de ambos. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora-demandante, tomando en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda y –también– lo expresado en la audiencia de juicio, en la cual, el joven adulto beneficiario solicitó la extensión de la obligación de manutención.
En esa labor, observa este sentenciador que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por la ciudadana María Ysbelis Ortega Malavé, antes identificada, a favor de sus hijos, el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, antes identificado.
Alega la demandante la existencia de una sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que sus hijos uno es joven adulto y el otro tiene 16 años de edad (para entonces). Que el joven adulto se encuentra cursando estudios superiores. Que el salario del demandado se han incrementado; por lo que demanda la revisión de la sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora expuso que la pretensión de la progenitora-demandante es la Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); mientras que el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, por estar cursando estudios universitarios.
De esa forma, queda aclarada la pretensión, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los No. 236 y 787, de fechas 23 de agosto de 1993 y 7 de octubre de 1998, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al joven adulto y al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el joven adulto y el adolescente antes mencionados y los ciudadanos María Ysbelis Ortega Malavé y Rodolfo de Jesús León Izarra. Folios 14 y 15.
• Copias fotostáticas y certificada de la sentencia definitiva No. 23, dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, en el expediente 9.808, en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos María Ysbelis Ortega Malavé y Rodolfo de Jesús León Izarra, donde consta que el tribunal acogió lo acordado sobre las instituciones familiares (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 6 al 13.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela Gas S.A. (PDVSA GAS), para que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en el escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la empresa, donde informan que el demandado trabaja en esa empresa y adjunta carta de haberes e impresiones de pantallas donde se lee que pertenece a la nómina no contractual, además informan que devenga un salario básico de Bs. 28.307,79, un salario normal de Bs. 29.723,12, utilidades de cuatro meses o el 33,334% de los ingresos, bono vacacional de 55 días de salario. A esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 78 al 85.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 129 de fecha 27 de marzo de 2006 y 453 de fecha 18 de abril de 2005, expedidas por el Registro Civil de las parroquias Juana de Ávila y Domitila Flores de los municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, correspondientes a las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre las referidas adolescentes y el ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra. Folios 43 al 45.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 614 de fecha 20 de junio de 1987, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rodolfo de Jesús León Izarra y María Ysbelis Ortega Malavé, la cual se desecha del proceso por cuanto consta en las actas la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio entre esos ciudadanos. Folios 58 y 59.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 9 de marzo de 2016, fijó para el día 4 de abril de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la unión que mantuvo con el ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, procrearon dos hijos llamados (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ambos estudiantes. Que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia emanada del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 8 de junio 2007, estableciéndose las instituciones familiares, que incluyen la Obligación de Manutención y como es sabido por todos la inflación de estos últimos años ha sido altísima, por lo que la Obligación de Manutención establecida en aquel entonces resulta hoy en día insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar los gastos de las necesidades que requieren sus hijos, incluyendo al joven adulto ya que se encuentra cursando estudios superiores, con el agravante de que el demandado se le ha incrementado en forma considerable sus ingresos, ya que labora para la empresa PDVSA y esta ha aumentado en varias oportunidades el salario a sus trabajadores por lo cual considera que el demandado puede perfectamente suministrarle a sus hijos las sumas que propone. Que la Obligación de Manutención que se estableció en el escrito de Divorcio 185-A, no alcanza hoy en día para cubrir los gastos de alimentación, educación, recreación, salud y otros que puedan necesitar sus hijos, aunado al hecho de que el demandado nunca ha cumplido con su obligación establecido ni mucho menos con el aumento automático, es por ello que la demandante pide se declare con lugar su demanda de revisión de la sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Entretanto el demandado en la contestación de la demanda alegó que es cierto que estuvo casado con la demandante de autos y que de esa unión procrearon dos hijos. Que es cierto que esa unión matrimonial quedó disuelta en fecha 8 de junio de 2007. Que es cierto que no ha aumentado lo acordado en sentencia, pero si sus hijos le solicitan algo adicional siempre lo ha suministrado. Que su hijo Michael León es un joven adulto y está trabajando en “Pastamore” y en tal sentido para él no aplica. Que la Obligación de Manutención sería aplicable en cuanto a su hijo Rodolfo León. Que es cierto que trabaja en PDVSA pero que lo solicitado por la demandante no aplicaría en virtud de que su salario es de veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.21.785, 00). Que además vale mencionar que tiene otras cargas familiares como lo son su pareja actual y sus dos hijas llamadas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que en tal sentido no ha aumentado su Manutención pero que ha cubierto de forma adicional según la inflación los gastos que sus hijos han generado además de un tiempo para acá el demandado ha depositado o transferido a la cuenta de su hijo Michael León por solicitud de su hijo Rodolfo León, porque según el cuando su mama esta brava con el, no le suministraba lo depositado en su cuenta para sus gastos.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el adolescente y el joven adulto de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, en primer lugar este sentenciador aprecia que con las copias certificadas de la sentencia supra valorada, quedó probado que al momento del divorcio las partes acordaron Bs. 530.000,00 como cuota mensual de obligación alimentaria (para entonces), adicionales Bs. 800,00 para gastos navideños, gastos escolares y clínicos, comprometiéndose el progenitor a dotar a los hijos de todo lo que necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. En lo referente a los gastos escolares de su hijo Rodolfo, que el progenitor los cancelará, pero inscrito en un colegio público y la progenitora cubrirá con los gastos de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Durante la época de navidad y fin de año el progenitor depositará la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (para entonces), antes del 15 de diciembre de cada año.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos (cuya custodia, del adolescente, la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En lo que respecta al joven adulto de autos, a pesar de que ya es mayor de edad, la demandante y él mismo en la audiencia de juicio manifestaron que está estudiando administración, mención mercadeo, en la Universidad Rafael Belloso Chacín. Este hecho no lo contravino el demandado, sino que se limitó a alegar que el joven adulto trabaja en Pastamore, pero nada probó al respecto; por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
En el caso de autos, con la prueba de informes la parte actora probó la capacidad económica de la parte demandada, quedando demostrado que el trabajador pertenece a la nómina no contractual de la empresa PDVSA Gas, donde percibe un salario básico de Bs. 28.307,79, un salario normal de Bs. 29.723,12, utilidades de cuatro meses o el 33,334% de los ingresos, bono vacacional de 55 días de salario, por lo que está demostrado que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, demostró que el demandado tiene otros dos (2) hijos, las cuales deben ser tomadas en cuenta como cargas familiares. Asimismo, alegó como carga a su pareja actual, pero nada probó al respecto, en consecuencia, no puede ser tomada en cuenta como carga.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de los beneficiarios de autos.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario que devenga el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarios de autos, más las cargas familiares del progenitor, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33,32%) para los hijos, lo que en la actualidad equivale a un aproximado de Bs. 9.907,70 (Bs. 29.723,12 / 33,32%), monto que se calcula únicamente tomando en cuenta el salario normal mensual del progenitor. Sin embargo, este porcentaje prudencialmente se disminuye al treinta por ciento (30%), tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 530,00 mensuales (expresados en Bs. F.), mientras que actualmente les corresponde a los beneficiarios de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a sus hijas, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana María Ysbelis Ortega Malavé, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.890.882, en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y PROCEDENTE la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, incoada por el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ambas pretensiones en contra del ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.772.823. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el joven adulto y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, más la entrega del cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral, en beneficio del joven adulto y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos universitarios y típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Rodolfo de Jesús León Izarra, que le corresponda en razón de su relación laboral, en beneficio del joven adulto y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al progenitor mantener inscrito al joven adulto y el adolescente de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en cuanto a la obligación de manutención, en la sentencia No. 23, dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y treinta y un minutos del mediodía (12:31 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000067, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-000874.
GAVR/dmrb
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