REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000065.
Asunto No.: VI31-V-2015-000872.
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.813.653.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez y Susana Dávila, defensoras públicas décima octava (18ª) especializadas.
Codemandada: ciudadana Gabriela Beatriz Marín Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.664.204.
Abogada asistente: Susana Dávila y Elvia Pineda, defensoras públicas primera auxiliares (1ª) especializadas.
Codemandado: ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.395.226.
Abogada asistente: María de Los Ángeles Oberto, defensora pública décima novena (19ª) especializada.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 16 de marzo de 2011, de cinco (5) años de edad.
Abogada asistente: Mariángela Rondón, defensora pública primera auxiliar (1ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Gabriela Beatriz Marín Hernández y Johnatan Jesús Soto Mora, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la notificación de los codemandados y de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta en las actas que fue publicado un edicto en el Diario La Verdad.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con las defensoras públicas que las asisten. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 209, de fecha 17 de marzo de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Gabriela Beatriz Marín Hernández y Johnatan Jesús Soto Mora. Folio 5.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
El tribunal sustanciador acordó practicar experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Maykel Andrés Parra Velásquez, Gabriela Beatriz Marín Hernández y Johnatan Jesús Soto Mora, con respecto a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue evacuado y arrojó las siguientes conclusiones:
El ciudadano Johnatan Jesús Soto Morán (padre alegado 2) se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre los perfiles de identidad genética de ellos. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Con respecto al caso del ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez (padre alegado 1), se observaron concordancias alélicas entre él y la niña, para todos los marcadores genéticos. Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 113.480.019, cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez de ser el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,99999912%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez no puede ser excluido como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
En virtud del principio de comunidad de la prueba ratifico el contenido del acta de nacimiento de la niña de autos, así como también solicita la realización de la prueba de ADN.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
No consta que hayan promovido medios de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 1° de abril de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Gabriela Beatriz Marín Hernández y Johnatan Jesús Soto Mora, fundamentando la demanda en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 221, 233 y 1422 del Código Civil, 4, 25 y 177 de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que de la relación sentimental que mantuvo y hoy mantiene con la ciudadana Gabriela Beatriz Marín Hernández, nació una niña en fecha 16 de marzo de 2011 que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), debido a que en 2010 inició una relación amorosa con ella. Que comenzando su relación estuvieron juntos, pero posterior a ello le comunicó por vía telefónica que estaba embarazada y al poco tiempo se traslada Margarita, estado Nueva Esparta, manifestándole que no se preocupara por el embarazo por cuanto ella se haría cargo de todo. Que por información de varios conocidos se enteró que ella tenía otra pareja. Que la niña de autos fue reconocida por el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora. Que la declaración de paternidad es incierta, pues la niña es su hija y no del ciudadano que la presentó. Que el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora no es su progenitor. Que mantuvo una relación sentimental con la progenitora para cuando quedó en estado, pero, por diferencias personales se dejaron. Que en octubre de 2014 se reconcilió con la ciudadana Gabriela Beatriz Marín Hernández, ratificándole que la niña de autos era su hija, y que el demandado la reconoció y presentó como su hija. Que desde ese momento se ha dedicado a la niña, ocupándose de satisfacer todas sus necesidades.
Entretanto, la codemandada en el escrito de contestación y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que es cierto que mantuvo y mantiene una relación con demandante, y que dicha relación procrearon una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que es cierto que al poco tiempo de empezar la relación estuvieron juntos, posteriormente se fue a Margarita, estado Nueva Esparta. Que en virtud de un retraso menstrual se realizó una prueba de sangre en la se dio cuenta que estaba embarazada, por lo cual se comunicó por vía telefónica con el demandante para informarle de su embarazo, así mismo, le comentó que no se preocupara por su embarazo ya que ella se haría cargo de todo y a partir de allí perdió el contacto con él. Que es cierto que estando embarazada se reencontró con una ex pareja el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora con la cual había mantenido una relación en años anteriores, por lo que en vista de su situación comenzó nuevamente una relación con él, quien al momento de dar a luz a su hija la reconoció. Que es cierto que dicha paternidad es incierta, puesto que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es hija del ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez y no del ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora. Que es cierto que en el mes de octubre de 2014 se reconcilió con el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, con quien vive actualmente y siendo quien se ha hecho cargo de todos los gastos de su hija,
Entretanto, el codemandado no contestó la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio y admitió los hechos alegados en la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, quien alega que el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora no es el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella en el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la codemandada al en la contestación reconoció los hechos libelados y admitió que el demandante es el padre biológico de la niña de autos. Entretanto, el codemandado, no contestó la demanda.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes demandante y demandada, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora hizo, en fecha 17 de marzo de 2011, de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la filiación con su madre, la ciudadana Gabriela Beatriz Marín Hernández.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT. contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso C1015PAT205, de fecha 26 de noviembre de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a los codemandados y a la niña; lo que produjo los siguientes resultados:
El ciudadano Johnatan Jesús Soto Morán (padre alegado 2) se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre los perfiles de identidad genética de ellos. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Con respecto al caso del ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez (padre alegado 1), se observaron concordancias alélicas entre él y la niña, para todos los marcadores genéticos. Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 113.480.019, cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez de ser el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,99999912%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez no puede ser excluido como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez no puede ser excluido como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)…”.
En lo atinente a la opinión de la niña, se toma en cuenta y aprecia de sus dichos que reconoce al demandante como su progenitor biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), coincide con la del demandante, ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano Johnatan Jesús Soto Morán, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.813.653, en contra de los ciudadanos Gabriela Beatriz Marín Hernández y Johnatan Jesús Soto Mora, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.664.204 y V-18.395.226, respectivamente, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Johnatan Jesús Soto Mora, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 209 de fecha 17 de marzo de 2011, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Maykel Andrés Parra Velásquez, con respecto a la niña, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000065, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000872.
GAVR/jdjk