REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000063.
Asunto: VI31-V-2015-000241.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención y Extensión de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Maribel del Pilar Ramírez Molano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.873.207
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Alexander José Paz Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.806.176.
Joven adulta y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 14 de octubre de 1996 y el 20 de septiembre de 1998, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Abogado asistente de la joven adulta: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Maribel del Pilar Ramírez Molano, antes identificada, en contra del ciudadano Alexander José Paz Molina, antes identificado, en beneficio (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la joven adulta de autos, junto con su apoderado judicial-abogado asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora-demandante, tomando en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda y –también– lo expresado en la audiencia de juicio, en la cual, la joven adulta beneficiaria solicitó la extensión de la obligación de manutención.
En esa labor, observa este sentenciador que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por la ciudadana Maribel del Pilar Ramírez Molano, antes identificada, a favor de sus hijas, la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Alexander José Paz Molina, antes identificado.
Alega la demandante la existencia de una sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que sus hijas tienen 18 y 16 años y están estudiando enfermería y contabilidad. Que la joven adulta está impedida para realizar trabajos remunerados por su condición de estudiante universitaria y está amparada por el artículo 383, literal b) de la LOPNNA. Finalmente, solicita que el progenitor-demandado “…convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cancelar una pensión alimenticia a favor de sus hijas …”
Del resumen anterior, se constata que en el libelo la parte actora no expresó el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (Vid. art. 456 literal c). Sin embargo, el tribunal sustanciador al admitir la demanda calificó la pretensión como Revisión de la Obligación de Manutención, y así se tramitó la causa.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora expuso que la pretensión de la progenitora-demandante es la Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); mientras que la joven adulta Alexa del Mar Paz Ramírez, actuando en nombre propio por ser adulta, solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
De esa forma, queda aclarada la pretensión, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 191, de fecha 14 de febrero de 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Maribel del Pilar Ramírez Molano y Alexander José Paz Molina y la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1966, de fecha 14 de febrero de 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Maribel del Pilar Ramírez Molano y Alexander José Paz Molina y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 13.
• Copias fotostáticas y certificada de la sentencia definitiva No. 22, dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, en el expediente 10.042, en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Maribel del Pilar Ramírez Molano y Alexander José Paz Molina, donde consta que el tribunal acogió lo acordado sobre las instituciones familiares (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijas. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 7 al 11 y 39 al 43.
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador negó la admisión de los otros medios de prueba, por haber sido promovidos de forma extemporánea, en consecuencia, se desechan del proceso.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yasmina Coromoto González Portillo, Sol Angélica Molano de Ramírez, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 7.627.424 y 14.256.319, respectivamente. Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador negó la admisión de este medio de prueba por haber sido promovido de forma extemporánea.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
Acordó oficiar a la Oficina Centra de Personal (OCP) de la Gobernación del estado Zulia, para que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en el oficio No. 4993 de fecha 29 de octubre de 2015, donde remiten la capacidad económica el demandado y un recibo de pago de fecha 16 de octubre de 2015. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 69 al 71.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2016, fijó para el día 26 de febrero del mismo año, de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo por más de doce (12) años con el ciudadano Alexander José Paz Molina, procrearon dos hijas llamadas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la primera adulta. Que desde la separación el padre de sus hijas fue responsable con respecto a cubrir las necesidades básicas de sus hijas, pero a partir del 22 de septiembre de 2009, dejó de depositar y se ha tenido que ver en la imperiosa necesidad de trabajar de forma más sacrificada, ya que dejó de cumplir con su obligación de manutención. Que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es mayor de edad, pero está impedida para realizar trabajos remunerados por su condición de estudiante universitaria. Que lo poco que percibe de su sueldo le es insuficiente para cumplir con la obligación ella sola ya que el padre cuenta con capacidad económica para asumir su responsabilidad y cubrir los gastos de educación, ya que las dos hijas estudian primer semestre de Enfermería y sexto año de Contabilidad. Que el padre de sus hijas cuenta con los medios económicos necesarios, ya que labora en el Hospital General del Sur en la parte administrativa.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado la joven adulta y la adolescente de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, en primer lugar este sentenciador aprecia que con las copias certificadas de la sentencia supra valorada, quedó probado que al momento del divorcio las partes acordaron Bs. 300,00 como cuota mensual, adicionales Bs. 800,00 para gastos navideños, gastos escolares y clínicos, comprometiéndose el progenitor a dotar a las hijas de todo lo que necesiten para su normal desarrollo y crecimiento.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos (cuya custodia, de la adolescente, la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la adolescente beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En lo que respecta a la joven adulta de autos, a pesar de que ya es mayor de edad, la demandante y ella misma en la audiencia de juicio manifestaron que es estudiante, hecho que no contravino el demandado, por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
En el caso de autos, con la prueba de informes la parte actora probó la capacidad económica de la parte demandada, quedando demostrado que labora como administrador I en el Hospital General del Sur, donde percibe un sueldo básico mensual de Bs. 11.762,06, bono de alimentación sin carácter salarial, ayuda anual para útiles escolares, ayuda anual para juguetes, bono vacacional equivalente a 70 días de sueldo, bono de fin de año equivalente a 120 días de sueldo, y demás asignaciones, tales como prima de transporte, prima por antigüedad, primas, bonos que en la quincena comprendida del 16 al 31 de octubre de 2015, sumaron Bs. 7.888,56, y deducciones y aportes que suman Bs. 2.042,63; por lo que está demostrado que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijas.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandada.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de las beneficiarias de autos.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las beneficiarias de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para las hijas, lo que en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 7.888,56 (salario quincenal x 2 = salario mensual / 50%), monto que se calcula únicamente tomando en cuenta las asignaciones del progenitor. Sin embargo, este porcentaje prudencialmente se disminuye al cuarenta y cinco por ciento (45%), tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, mientras que actualmente les corresponde a las beneficiarias de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Para finalizar, este tribunal de juicio niega la solicitud de fijación de mensualidades futuras, por cuanto esa retención no está prevista en la reforma procesal de la LOPNNA, como una medida de carácter ejecutiva, como sí lo estuvo en la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) en el artículo 522. Siendo que ahora está propuesta como medida preventiva en el literal c) del artículo 466-B de la LOPNNA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada y extendida la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a sus hijas, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Maribel del Pilar Ramírez Molano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.873.2075, en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y PROCEDENTE la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, incoada por la joven adulta Alexa del Mar Paz Ramírez, ambas pretensiones en contra del ciudadano Alexander José Paz Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.806.176. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la joven adulta y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Angélica del Mar Paz Ramírez, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Alexander José Paz Molina, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al Alexander José Paz Molina, a los fines de cubrir los gastos típicos de la escolaridad universitaria.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Alexander José Paz Molina, que le corresponda en razón de su relación laboral, en beneficio la joven adulta y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Alexander José Paz Molina inscribir o mantener inscrito a sus hijas en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijas en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. ORDENA al empleador del demandado, la Gobernación del estado Zulia, retener las cuotas fijadas en el presente fallo y entregárselas directamente a la ciudadana Maribel del Pilar Ramírez Molano, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
6. Queda revisado y modificado lo establecido en cuanto a la obligación de manutención, en la sentencia No. 22, dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000063, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000241.
GAVR/jdjk