REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000062.
Asunto No.: VI31-V-2014-002758.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.466.630.
Apoderados judiciales: Zulia Silva, Bettis Díaz y Rosa Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.045, 17.865 y 52.099, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano César Alfonso Jiménez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.074.647.
Abogada asistente: Dora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.515.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 1° de abril de 2011, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva, antes identificada, en contra del ciudadano César Alfonso Jiménez Urdaneta, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2015, la parte demandada se dio por notificada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 1, de fecha 27 de marzo de 2008, expedida por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 al 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 27, de fecha 7 de abril de 2011, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Complejo Médico San Lucas del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado niño y los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta. Folio 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Manuel Graterol, Silvia Cristina Núñez Cordero y Isabel María Moreno, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 25.296.472, V-15.561.493 y V-10.426.469, respectivamente; de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 30 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica neCésariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 27 de marzo de 2008, contrajo matrimonio con el demandado, ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Faría, situada en la avenida 73ª, con calle 58, casa No. 58B-37, quinta La Milagrosa, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación amorosa, armoniosa y tranquila en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales. Que esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba de una manera que hacía que su relación se tornara imposible de soportar. Que por todo se disgustaba y peleaba e incluso hubo en muchísimas oportunidades maltratos de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se convirtió en una situación insoportable, cosa que no solo afectaba su relación como pareja sino que también afectaba el normal desarrollo de su hijo. Que su cónyuge mantuvo una conducta agresiva. Que trato en muchas ocasiones que su relación se solventara, hasta habló con él pero fue inútil. Que esa situación se produjo en reiteradas oportunidades hasta que a finales del mes de junio de 2014 tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal. Por todo lo antes expuesto demanda por divorcio ordinario basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, basado en abandono voluntario. Asimismo, realizó una propuesta en relación con las instituciones familiares del niño de autos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Silvia Cristina Núñez Cordero y Isabel María Moreno, se observa que a la primera se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: sí, los conozco desde hace tiempo, a Rosemily desde la universidad porque estudiamos la misma carrera, de allí la conozco. 2) ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener si los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta contrajeron nupcias y procrearon hijos? respondió: sí, me consta que contrajeron nupcias y que tienen un hijo, porque asistí al matrimonio. 3) ¿Diga la testigo si dentro de la vida en común de los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta en varias oportunidades se presentaron desavenencias? respondió: sí, me consta que tenían desavenencias, ya que en varias oportunidades presencié discusiones. 4) ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? respondió: no. 5) ¿Diga la testigos si frecuenta el hogar de los cónyuges Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: en varias oportunidades fui a su casa. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del actual domicilio de la ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva? respondió: ella vive en Ciudadela Faría. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del actual domicilio del ciudadano César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: lo vi varias veces en Ciudadela Faría, y en una oportunidad le di la cola a la urbanización La Victoria donde me dijo que estaba viviendo. 8) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual de los esposos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: no lo sé, hasta la última vez que lo vi me dijo que él no vivía con su esposa e hijo, porque él quería vivir su vida sin ataduras y responsabilidades, siendo soltero.
Por último, en relación con la testigo Isabel María Moreno, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: sí los conozco, porque Rosemily Virginia Graterol Silva fue compañera de trabajo. 2) ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener si los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta contrajeron nupcias y procrearon hijos? respondió: sí, porque asistí a la boda. 3) ¿Diga la testigo si dentro de la vida en común de los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta en varias oportunidades se presentaron desavenencias? respondió: sí, porque un día fui a revisar un trabajo atrasado con ella y presencié una discusión fuerte entre ellos en su casa en Ciudadela Faría. 4) ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? respondió: no. 5) ¿Diga la testigos si frecuenta el hogar de los cónyuges Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: sí, muy poco. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del actual domicilio de la ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva? respondió: en Ciudadela Faría. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del actual domicilio del ciudadano César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: lo desconozco, ya él no vive con ella, él se mudó, y una vez ella me dijo que él ya no estaba viviendo allí. 8) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual de los esposos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta? respondió: como él ya no esta allí no lo he visto más y ella asume toda la responsabilidad del niño.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En ese sentido, analizadas las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser colegas y ex compañera de trabajo de la demandante, así mismo, de que procrearon un hijo, y que los cónyuges presentaban desavenencias que ocasionaron que el demandado abandonara el hogar conyugal. De igual forma, conocen el actual domicilio de la demandante, y aunque desconocen el del demandado, les consta que actualmente están separados y no residen juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Rosemily Virginia Graterol Silva y César Alfonso Jiménez Urdaneta, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la progenitora-demandante sobre la capacidad económica del obligado-demandado.
En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos y su opinión, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a la una de la tarde (1:00 p.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los días de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hijo. Si coincide con día de clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: el hijo la compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA, el cual prevé que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Rosemily Virginia Graterol Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.466.630, en contra del ciudadano César Alfonso Jiménez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.074.647. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000062, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002758.
GAVR/jdjk
La suscrita, Milagros del Carmen García Suárez, secretaria accidental de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. La secretaria temporal,