REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000064.
Asunto: VI31-V-2014-001743.
Parte demandante: ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.445.993.
Apoderadas judiciales: Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.841.680.
Apoderada judicial: Zulay Gómez Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.699.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 16 de mayo de 2008, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Nairoby Kacterine Ordoñez Morales, antes identificada, en contra del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, el tribunal sustanciador aprobó y homologó el acuerdo parcial celebrado por las partes en fecha 26 de marzo de 2015, donde acordaron lo siguiente: 1) los gastos de salud serán cubiertos por el seguro perteneciente al progenitor (se entiende que es el seguro de HCM producto de su relación laboral) y los gatos de medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, entre otros, que no estén cubiertos, serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. 2) los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 31 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de reconocimiento No. 454, de fecha 3 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García. Folios 12 y 13.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 104, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente 22.387, contentivo de juicio de Obligación de Manutención, donde consta que el tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Pedro José Rojas Gutiérrez, en beneficio de su hijo. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 6 al 8.
• Cartón de pago de transporte correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), recibos de pago de preinscripción, inscripción escolar, mensualidades y uniformes emitidos por la Unidad Educativa San Miguel Arcángel, lista escolar, varias facturas de compras hechas por la ciudadana Nairoby Ordóñez, orden de admisión emitida por el Dr. Dagoberto Bermúdez; los(as) cuales se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Folios 55 al 59, 61, 66 y 72 al 80.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. EP-AJ-DCOCL-2015-1233 de fecha 9 de julio de 2015, y constancia y recibos anexos, donde informan que labora desde el 7 de noviembre de 2013, como efectivo permanente, ingeniero de fluidos, así como los haberes de prestaciones sociales, de caja de ahorro, las utilidades percibidas. Igualmente informa que devenga un salario mensual de Bs. 17.438,86, más ayuda de Bs. 871,95, utilidades de cuatro meses o el 33,334% de los ingresos mensuales, bono vacacional de 55 días de salario. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 105 al 110.
• Solicitó que se oficiara a “Cardenales”, para que informen si el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), practica béisbol, quien lo inscribió, que cantidad se canceló por la inscripción, mensualidades y uniformes. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la resulta, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa “San Miguel Arcángel”, para que informen el año que cursa el niño de autos, quién es su representante legal, cuánto se cancela por inscripción y mensualidades escolares, por uniformes y quién cancela los gastos de educación, cuya respuesta consta en la comunicación emanada de la Unidad Educativa “San Miguel Arcángel” de fecha 8 de julio de 2015, donde informan que se encuentra inscrito, cursa primer grado, siendo promovido al segundo grado para el año 2015-2016, que su representante legal es la ciudadana Nairoby Ordóñez, que la inscripción y mensualidad han sido pagadas por la misma siendo un monto de Bs. 2.200,00 y el monto de la mensualidad del mes de septiembre hasta el mes de enero fue de Bs. 735,00, sufriendo un incremento de Bs. 1.035,00. Que actualmente el monto de la mensualidad escolar es Bs. 1.035,00 y que la ciudadana Nairoby Ordóñez adquirió el uniforme de su representado para su clase de educación física por una cantidad de Bs. 940,00. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 111.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 157, de fecha 23 de abril de 2009, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gerardo Enrique Quiñones García y María Eugenia Urdaneta Oliveros. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por referidos ciudadanos. Folios 82 y 83.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 113 de fecha 12 de noviembre de 2009, 390 de fecha 9 de abril de 2012 y 115 de fecha 5 de marzo de 2014, expedidas por el Registro Civil de las parroquias Olegario Villalobos y Cecilio Acosta (la segunda) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y el ciudadano Pedro José Rojas Gutiérrez. Folios 84 al 87.
• Constancia de trabajo emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 23 de marzo de 2015, correspondiente al ciudadano Gerardo Quiñones, donde informan que labora desde el 7 de noviembre de 2013, como efectivo permanente, ingeniero de fluidos, así como los haberes de prestaciones sociales, de caja de ahorro, las utilidades percibidas. Igualmente informa que devenga un salario mensual de Bs. 9.603,00, ayuda de Bs. 480,15, utilidades de cuatro meses o el 33,334% de los ingresos mensuales, bono vacacional de 55 días de salario. A este documento este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 89.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2016, fijó para el día 31 de marzo del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño Sebastián (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la unión que mantuvo con el demandante, procrearon un hijo llamado (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el cual nació con un problema de salud gástrico llamado “Esofagitis crónica con hiperplasia de células basales y vacuolización citoplasmática perinuclear”. Que su hijo está bajo su custodia desde el momento de su nacimiento hasta la presente fecha, siendo ella su única representante legal y la única que le garantiza todos sus derechos, que siempre ha tenido que exigirle al demandado que cumpla con su obligación por lo que acudió al tribunal a demandar al progenitor de su hijo, donde se realizó un convenio la cual fue aprobado y homologado en sentencia. Que el demandado se ha desvinculado de sus obligaciones paternas, incumpliendo con sus deberes. Que a pesar de los requerimientos amigables que ha realizado para que aumente las cantidades fijadas, el demandadazo ha mantenido una actitud negativa en cuanto al aumento, teniendo trabajo fijo en PDVSA, devengando un salario superior a los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y adicionalmente devenga vacaciones, utilidades, bonos y demás beneficios laborales, por las cuales considera que cuenta con los medios económicos suficientes que le permiten aumentar las pensiones de manutención, a fin de garantizarle a su hijo un desarrollo integral y darle un nivel de vida adecuado. Que ella es la única que siempre cubre los gastos de alimentos, salud, educación, vivienda, vestuario, servicios públicos, recreación entre otros, con ayuda de su familia y la irrisoria pensión que se fijó en el convenio, pero que ya no puede ella sola con la carga, por lo que requiere que el padre aumente las referidas pensiones, ya que el niño tiene mayores gastos, más el alto costo de los productos de primera necesidad, la gran cantidad de necesidades materiales económicas y espirituales de su hijo, la irrisoria pensión mencionada, hoy resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de su hijo.
Entretanto el demandado en la contestación de la demanda, aceptó que procreó un hijo con la ciudadana Nairoby Ordóñez que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que su hijo nació con un problema gástrico denominado "Esofagitis crónica con hiperplasia de células basales y vacuolización citoplasmática perinuclear”. Que niega, rechaza y contradice que haya sido la demandante quien ha corrido con todos los gastos de educación, vestuario y vivienda, porque desde que tuvo conocimiento de la existencia de su hijo ha contribuido en la medida de sus posibilidades económicas, ya que estuvo un tiempo prudencial sin trabajo. Que niega, rechaza y contradice que se haya desvinculado de sus obligaciones paternas. Que devenga un salario superior a los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Que la demandante miente cuando expresa que no le ha suministrado los recursos necesarios a su hijo, por cuanto ha venido cancelando mensualmente las cantidades de dinero correspondientes para la manutención, así como también ha consignado, en las medidas de sus posibilidades, ya que estuvo bastante tiempo desempleado y consiguió un trabajo estable el 7 de noviembre de 2013. Que tiene otras cargas familiares. Que lo correspondiente a útiles escolares, uniformes, vestidos, juguetes, atención médica, medicinas, póliza de HCM entre otros, se lo ha entregado en las manos de la demandante. Pide al tribunal que declare sin lugar dicha demanda.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, en primer lugar este sentenciador aprecia que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 21 de enero de 2013, los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García, celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, fijando la cuota mensual en Bs. 600,00; de la cual Bs. 200,00 corresponden al pago del transporte escolar, que los gastos médicos y medicinas serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, que en relación con los gastos en la época escolar, los útiles escolares será asumido por la progenitora, los uniformes será aportado por el progenitor, el transporte el progenitor, la merienda la progenitora, en la época decembrina y fin de año el progenitor aportará lo relativo a la vestimenta y el juguete propio de la época, que una vez al año dotarían al niño de autos de zapatos y ropa, sin que se incluya en esta carga, la establecida en la época navideña.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, de los contenidos sometidos a decisión, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, con la prueba de informes quedó probado que el progenitor labora como ingeniero de fluidos en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), donde percibe un sueldo básico mensual de Bs. 17.438,86, más ayuda de Bs. 871,95, (para la fecha 8-7-2015), utilidades de cuatro meses o el 33,334% de los ingresos mensuales, bono vacacional de 55 días de salario.
Al respecto, consta que si bien el progenitor-demandado devenga mensualmente la cantidad de Bs. 18.310,81 (salario básico + ayuda); de la revisión de los recibos de pagos remitidos por el patrono se aprecia que los ingresos son mayores, en virtud de que en el periodo terminado el 30-4-2015 recibió un total de Bs. 39.983,45 y le depositaron en la cuenta Bs. 29.970,07, pero allí se observa que incluye el pago de un retroactivo (folio 107). Después, en el periodo terminado el 31-5-2015 recibió un total de Bs. 21.234,30 y le depositaron en la cuenta Bs. 10.524,28, pero a esto debe sumársele el “anticipo día quince” recibido por Bs. 5.862,15 (folio 108). Luego, en el periodo terminado el 30-6-2015 recibió un total de Bs. 29.072,80 y le depositaron en la cuenta Bs. 17.532,90, pero a esto debe sumársele el “anticipo día quince” recibido por Bs. 6.976,00 (folio 109).
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento supra valoradas, demostró que el demandado tiene una esposa y otros tres (3) hijos, quienes deben ser tomadas en cuenta como cargas familiares.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto acordado, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente caso, se considera equitativo establecer la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más las cargas familiares del progenitor (esposa y tres hijos), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) para el hijo. Ese porcentaje en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 2.615,83 (salario mensual Bs. 17.438,86, + ayuda Bs. 871,95 / 14.28%) de acuerdo con los ingresos que refleja la capacidad económica supra valorada.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00), mientras que actualmente le corresponde al beneficiario de autos un monto superior al que fue fijado (por acuerdo entre los padres) en la sentencia que se revisa, por lo que se concluye que es procedente el aumento de dicha obligación de manutención.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado; por lo que se niega la solicitud formulada por la parte demandante de que sean fijadas por salarios mínimos.
De igual manera serán fijadas la cuota extraordinaria de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y la dotación de vestuario (contenida en la sentencia que se revisa), manteniendo lo acordado por las partes en el acuerdo parcial celebrado con respecto a los gastos típicos del inicio del año escolar y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.445.993, en contra del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.841.680, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, en razón de su relación laboral, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos de disfrute de vacaciones y gastos de vestuario anual.
3. En relación con los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción, uniformes y útiles escolares), consta que ambos padres acordaron que serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, en razón de su relación laboral, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. En relación con los gastos de salud, consta que ambos padres acordaron que serán cubiertos por el seguro perteneciente al progenitor (se entiende que es el seguro de HCM producto de su relación laboral) y los gastos de medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, entre otros, que no estén cubiertos, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En ese sentido, agrega este tribunal que la progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. Se le ordena a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que los reembolsos por gastos de salud del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), le sean reintegrados directamente a la progenitora.
6. ORDENA al empleador del demandado, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), retener las cuotas fijadas en el presente fallo y entregárselas directamente a la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia interlocutoria No. 104, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2.
8. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000064, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001743.
GAVR/dmrb
|