REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000079.
Asunto No.: VI31-V-2015-000412.
Motivo: Acción de Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Robert Jesús Arellano Cantillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.860.733.
Apoderada judicial: Aura Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.971.
Codemandada: ciudadana Mariángel Chiquinquirá Granadillo Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-.23.741.065.
Abogada asistente: Claritza Blanchard, defensora pública décima (10ª) auxiliar.
Codemandado: ciudadano Willkenfings Javier Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.206.004.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacido el 17 de noviembre de 2014, de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de paternidad” (Rectius: Acción de Impugnación de Reconocimiento), interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Robert Jesús Arellano Cantillo, antes identificado, en contra de los ciudadanos Mariángel Chiquinquirá Granadillo Delgado y Willkenfings Javier Uzcátegui García, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 19 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de marzo de 2016. Ese día fue declarado no laborable por el decreto presidencial No. 2.276, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016. Por ese motivo, fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial y la codemandada junto con su abogada asistente. No compareció el codemandado ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, como punto previo, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos demanda de Acción de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano Robert Jesús Arellano Cantillo, en contra de los ciudadanos Mariángel Chiquinquirá Granadillo Delgado, Willkenfings Javier Uzcátegui García y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Consta que el tribunal sustanciador en el auto de fecha 16 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación de los codemandados, notificar al fiscal especializado del Ministerio Público y prescindió oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Ahora bien, en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, luego de realizada una revisión pormenorizada de las actas procesales, se pudo constatar que durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; aun cuando el caso sub lite se refiere a una acción de filiación, lo cual es de orden público.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, el cual ratificó criterios anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, en las acciones mero declarativos de concubinato.
Si bien es cierto que el presente caso no se trata de una acción mero declarativa de concubinato, sino de un juicio de filiación, del fallo antes mencionado es oportuno destacar lo siguiente:
(…) Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios que afectan el estado civil y la capacidad de las personas y los decretos de adopción, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En el presente caso, tratándose de un juicio de filiación, en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la publicación del edicto, ni en ningún otro momento del proceso.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal sustanciador ordene la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2015, con excepción de las notificaciones de las partes y la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y por tanto, no se ordenó la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento intentado por el ciudadano Robert Jesús Arellano Cantillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.860.733, en contra de la ciudadana Mariangel Chiquinquirá Granadillo Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-.23.741.065 y del ciudadano Willkenfings Javier Uzcategui García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.206.004; al estado de que se publique un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2015, con excepción de las notificaciones de las partes y la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000079, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000412.
GAVR/jdjk
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