REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000077.
Asunto No.: VI31-V-2014-001153
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.627.897
Apoderada judicial: Sonia del Carmen Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091.
Parte demandada: ciudadana Daniela Alejandra Carlis Molero, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.875.417.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el día 6 de agosto de 2001 y 13 de febrero de 2003, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal, antes identificado, a través de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana Daniela Alejandra Carlis Molero, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 21 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de marzo de 2016.
Ese día, por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se difirió la celebración de la audiencia de juicio debido a que el actor no se encontraba en el país. Por ese motivo, por auto de fecha fue reprogramada para el 14 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 15, de fecha 26 de enero de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal y Daniela Alejandra Carlis Molero. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 9 y 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 215, de fecha 5 de febrero de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal y Daniela Alejandra Carlis Molero. Folio 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1761, de fecha 13 de octubre de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal y Daniela Alejandra Carlis Molero. Folio 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Francisco Javier Colombo Sánchez, Rita Andreina Torres de Prieto y Gerena Mayela Castillo Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.673.000, V-14.278.382 y V-16.119.331 respectivamente; de los cuales la segunda y la tercera no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). El testigo presente fue juramentado y rindió su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera:
1.- ¿Dónde reside usted actualmente? respondió: resido en la ciudad de Panamá, desde hace más de tres años. 2.- ¿Específicamente desde cuándo reside allá? respondió: desde el 11 de febrero de 2013. 3.- ¿Junto con su esposa? respondió: no, porque al ella abandonarme tomé la decisión de irme a otro país, para poderlas ayudar de mejor manera económicamente. 4.- ¿Cómo es la relación con sus hijas? respondió: excelente, nos escribimos a diario, ellas cuentan con mi apoyo económico, mora y espiritual a pesar de la distancia nos llamamos casi todos los días, me cuentan sus problemas sus necesidades y ellas saben que cuentan siempre con su papá, tienen la seguridad. 5.- ¿Cumple con la obligación de manutención? respondió: yo les deposito quincenalmente cuarenta mil bolívares que son ochenta mil bolívares mensuales, para sus necesidades. El monto de la mensualidad es dispuesto por ellas, me refiero a que cuando necesitan aumentar su mensualidad, me lo dicen y yo les he concedido el aumento. 6.- ¿Qué ofrece como obligación de manutención? Respondió: yo puedo igual mantener los Bs. 80.000,00 ajustables a la inflación o siete salarios mínimos, escolaridad completa, ofrezco adicionalmente Bs. 100.000,00 u ocho salarios mínimos para los gastos decembrinos, ofrezco adicionalmente Bs. 100.000,00 u ocho salarios mínimos para el mes de agosto para gastos de vacaciones, me comprometo a inscribirlas en un seguro médico y los gastos médicos estaban dentro de la mensualidad pero si es aparte no tengo ningún problema en fijarlo.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para los días 9 de marzo y 14 de abril de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 26 de enero de 2001. Que procrearon dos hijas de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Miguel, calle 96-B, casa 58ª-17, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante los primeros años de unión matrimonial la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, pero posteriormente, sin explicación alguna, de forma repentina la progenitora de sus hijas cambió su comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar desentendiendo sus obligaciones materiales y conyugales, cosa que hizo muchas veces sin tomar en cuenta los reclamos y requerimientos que constantemente le hacia él. Que su abandono y violencia se tornaron graves hasta el punto de manifestarle que no le importaba nada. Que la demandada se marchó el día 20 de agosto de 2012, tomando la decisión de separarse del hogar que cohabitaba con él. Que esa acción se encuentra tipificada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal y Daniela Alejandra Carlis Molero, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Colombo Sánchez, se observa que se le preguntó si conoce a los esposos, respondió: sí los conozco, aproximadamente como 18 años, a Fei lo trato desde adolescente y hacemos negocios, siempre hemos sido muy cercanos, siempre he tratado con él, los conozco en pareja, siempre hemos sido grandes amigos. Si procrearon hijos, respondió: sí, tienen dos niñas. Si conoce de la situación que estaban pasando los esposos, respondió: sí conocía de la situación y estaba muy preocupado, porque ella no trabajaba y siempre le preguntaba a Fei porqué no trabaja ella, él me decía no quiere trabajar y yo le decía siempre en un hogar deben de trabajar las dos personas. Ellos tenían muchos problemas, peleaban mucho, ella era muy celosa, no se preocupaba por él, no se preocupaba por sus hijas, no era responsable, no veía en ella una mujer de hogar. Dónde vivían, respondió: en San Miguel, en realidad yo noté que ella prácticamente cometió abandono de hogar, cuando una persona no es responsable, no se preocupa por sus hijos, por su esposo, literalmente para mi punto de vista está abandonando el hogar. Ella cometió abandono de hogar. Si la esposa vive allí, respondió: no, ella abandonó, ella no vive ahí, ella abandonó a Feijoo, ya no vive en esa dirección, no tengo idea donde viven ni ella, ni las niñas. Cómo es la relación actual, respondió: no existe ningún tipo de relación, se separaron, como ella lo abandonó, no existe ningún tipo de relación, ni cercana, ni lejana, de ningún tipo.
Para ser analizada la declaración rendida por el testigo, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones, es menester que declare en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus dichos.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que el testigo Francisco Javier Colombo Sánchez se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser amigo de ellos. Sabe que son esposos, que tiene dos hijas, y conoce los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud del cónyuge hacia el demandante, que la cónyuge cometió abandono, que los cónyuges tenían muchos problemas, peleaban mucho porque ella era muy celosa y no se preocupaba por él ni por sus hijas. De igual forma, manifestó que ya no viven en el hogar conyugal, porque la cónyuge lo abandonó. Que actualmente no existe ningún tipo de relación, ni cercana, ni lejana, de ningún tipo, que se separaron.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, a pesar de tratarse de un testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de un testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
En ese mismo sentido, observa este sentenciador que consta en las actas un documento poder otorgado por el demandante ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, en fecha 18 de febrero de 2014, donde manifiesta que está residenciado en la ciudad de Panamá, República de Panamá; y así quedó evidenciado también con la evacuación de la prueba de declaración de parte; por lo que se constata que los cónyuges de autos no viven juntos, ni tienen vida marital.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal y Daniela Alejandra Carlis Molero, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de las adolescentes de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Daniela Alejandra Carlis Molero.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de las adolescentes de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso este tribunal considera que es procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia de juicio, y equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para las adolescentes de autos, que el progenitor-demandante deberá suministrar la cantidad equivalente a siete (7) salarios mínimos del que fije el ejecutivo nacional.
Adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros). Además, se fija para el mes de agosto, que el progenitor-demandante deberá suministrar la cantidad equivalente a ocho (8) salarios mínimos del que fije el ejecutivo nacional para gastos vacacionales.
Adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que para el mes de diciembre, que el progenitor-demandante deberá suministrar la cantidad equivalente a ocho (8) salarios mínimos del que fije el ejecutivo nacional para gastos de la época de navidad y fin de año.
El progenitor se compromete a contratar y a sufragar una póliza de HCM para sus adolescentes hijas. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas que no cubra la póliza, serán sufragados por el progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de las adolescentes con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de las adolescentes de autos, y para cuando el progenitor se encuentre en el país, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellas hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijas, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijas, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlas a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijas. Si coincide con día de clases, las buscará al salir del colegio y las llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: las hijas compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Feijoo Emmanuel Álvarez Bernal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.627.897, en contra de la ciudadana Daniela Alejandra Carlis Molero, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.875.417; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2001, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000077, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001153.
GAVR/bzsm