REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000076.
Asunto No.: VI31-V-2015-000619.
Motivo: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira del estado Zulia.
Intervinientes como familia sustituta: ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.443.692 y V- 16.187.532, respectivamente.
Abogada asistente: Digna Anillo, defensora pública décima primera (11ª).
Niño: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), nacido el 26 de noviembre de 2014, de un año (1) año de edad.
Defensora pública: Digna Anillo, décima primera (11ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. Asimismo, el tribunal sustanciador decretó medida de protección provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, establecida en el literal i) del artículo 126 ejusdem, en el hogar de los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, antes identificados.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió el oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2015-085, emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde informan que la abogada Digna Anillo, fue designada como defensora pública del niño de autos.
En fecha 14 de julio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas de notificación de los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, antes identificados.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de marzo de 2016.
Ese día fue declarado no laborable por el decreto presidencial No. 2.276, publicado en Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016; motivo por el cual por auto de fecha 18 de marzo de 2015, fue reprogramada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 13 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los intervinientes como familia sustituta, junto con su defensora pública y la defensora pública del niño. No estuvo presente la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 6151-2014, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guajira del estado Zulia, por la presunta violación de los derechos a la vida, salud e integridad personal previstos en los artículos 15, 41 y 32 de la LOPNNA. A estas copias certificadas de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 40.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 420, de fecha 9 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda demostrado que el niño no tiene ni madre ni padre legales, por cuanto la inscripción fue ordenada por medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guajira del estado Zulia. Folios 30 y 31.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 84, de fecha 14 de septiembre de 2002, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 30. En consecuencia, queda probada la relación matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Folios 86 y 87.
• Carta de residencia de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Consejo Comunal “Ríos Bolivarianos Territorio Francisco Eugenio Bustamante / Antonio Borjas Romero”, Maracaibo, estado Zulia, en la cual se hace constar que los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, antes identificados, residen en esa comunidad en la siguiente dirección: Av. 114B-1, calle 86D, Casa No. 86D-29, desde hace aproximadamente 14 años. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89.
• Constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Metro de Maracaibo, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, de fecha 5 de febrero de 2016, donde consta que el ciudadano Nelwin Rubén Torres Rico, presta sus servicios en esa empresa ern la nómina de empleados para la división de operaciones (G.G.T.S.) desde el 11 de noviembre de 2013, ocupando el cargo de Operador de Metrobus, devengando un salario normal mensual de veinte mil seiscientos dos bolívares fuertes con 64/100 (Bs.20.602,64) y un salario integral mensual de treinta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 64/100 (Bs. 37.744,64). Este instrumento privado que a pesar de haber sido promovido de forma extemporánea, y de no haber sido ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, prueba que el interviniente como familia sustituta labora en esa empresa. Folio 90.
• Constancia de trabajo emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 16 de marzo de 2016, donde consta que la ciudadana Rosa María Mejía Ramírez, presta sus servicios como Docente IV de aula, en el C. B. Juan Hilario Boset y en la U. E. Gonzalo Rincón G., desde el 16 de septiembre de 2001, devengando una remuneración mensual de catorce mil novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con 40/100 (Bs. 14.978,40) y un beneficio de bono de alimentación de seis mil novecientos cincuenta (Bs. 6.750,00). Este instrumento privado que a pesar de haber sido promovido de forma extemporánea, y de no haber sido ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, prueba que la interviniente como familia sustituta labora en esa empresa. Folio 91.
• Informe médico de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por la Pediatra Dra. Yanny Ch. De Febel, C.I.: V- 4.703.935, en la cual establece: paciente lactante masculino, de 15 meses de edad, material y procedente de esta ciudad, quien es vacunado en consulta pediátrica desde el 20 de diciembre de 2015, en Centro Clínico Vera C. A., con evolución satisfactoria recibiendo control de vacunación y de alimentación. En los actuales momentos se encuentra en buenas condiciones clínicas. Folio 92.
2. INFORMES TÉCNICOS:
• Informe integral de idoneidad de los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia (Arts. 421 LOPNNA), en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: Los resultados obtenidos de acuerdo a las entrevistas, visita social y de los instrumentos psicológicos confirman que los solicitantes son idóneos para llevar a cabo sus deseos de cambiar su historia a nivel de pareja con posibilidad de criar a un niño desde el establecimiento de vínculos favorecedores que pueda nutrir de forma bidimensional ambas partes; s su vez, aptas y capaces para asumir la responsabilidad total que ello amerite. En este sentido, se recomienda iniciar proceso de adopción plena y conjunta a los ciudadanos antes mencionados en caso de que sea posible y así garantizar el interés superior del futuro candidato y brindarle el sustento psicológico moral, social, espiritual y económico que merece. Folios 15 al 26.
• Informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido a través del oficio EM-ZULIA 00147/15 de fecha 24 de marzo de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 49 al 58.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2016, resolvió que, debido a la corta edad del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) (1 año de edad), se prescinde de la escucha de su opinión, conforme al artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño de autos, por parte de los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, quienes no forman parte de su familia de origen.
Consta en los autos que el tribunal sustanciador ordenó la notificación de la defensora pública décima primera (11ª), abogada Digna Anillo, para que consignara su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, no consta en actas que lo haya hecho.
Entretanto, en un escrito introducido en la presente causa y de forma oral en la audiencia de juicio, han alegado los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, que el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 26 de noviembre de 2014, se encuentra bajo su amparo y protección desde el mes de diciembre de 2014, en virtud de la medida de abrigo de colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira del estado Zulia, ratificada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dado que el niño fue encontrado en una zona del referido municipio, en estado de abandono cuando estaba recién nacido, sin que hasta la fecha se tenga información sobre algún familiar o alguna persona interesada haya acudido hasta las autoridades para obtener noticias sobre dicha situación y paradero. Que desde entonces han ejercido dentro de su familia sin hacer diferencia, la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, y que han asumido a su vez la obligación con respecto al niño, preocupándose por todo lo que ha necesitado brindándole todo el afecto, cariño, y amor para su pleno desarrollo integral y emocional. Que su interés es que le sean otorgados mediante sentencia definitiva la colocación familiar del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), con miras a una futura adopción.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos. En el presente caso, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada se observa que el beneficiario de autos nació el día 26 de noviembre de 2014 y no cuenta tiene filiación legal establecida.
En relación con el informe integral de idoneidad, aprecia este sentenciador que sus conclusiones refieren que los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, son idóneos, aptos y capaces para asumir la responsabilidad total del niño y se recomendó iniciar proceso de adopción plena y conjunta.
En otro orden de ideas, consta que en el presente caso el tribunal sustanciador de la causa al admitir la demanda ordenó al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal), en cuyas conclusiones integrales se evidencia:
Se trata del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de tres meses de edad, quien nació el veintiséis (26) de noviembre de 2014, en un sector ubicado en Sinamaica del municipio Guajira. Infante de tres meses de edad, quien exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, observándose en condiciones generales favorables. Se exhibe como un niño tranquilo, respondiendo cognitivamente acorde a su grupo de referencia. Se comunica mediante balbuceo. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia ambos demandantes, quienes fungen para él como figuras principales de protección, atiende de manera inmediata al llamado de los demandantes. La presente acción judicial fue iniciada por remisión de expediente administrativo por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira quien dicta una medida de protección de Abrigo en familia sustituta a favor del niño. Ambos candidatos a familia sustituta, ciudadanos Nelwin Rubén Torres Rico y Rosa María Mejía Ramírez, exhiben funcionamiento intelectual promedio. Evidencian características de perfil de normalidad psicológica, quienes dejan traslucir manifestaciones afectivas hacia el niño de autos a quien percibe como hijo propio. Los candidatos a familia sustituta se encuentran activos laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos les permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde residen es propia, no fue posible conocer el área interna de la misma a pesar de las diligencias realizadas. Se consultaron vecinos cercanos al inmueble quienes coinciden al afirmar que los candidatos a familia sustituta son personas de buen proceder que se han ocupado de garantizar al niño de autos los cuidados y atenciones que requiere. Este equipo multidisciplinario considera que los candidatos a familia sustituta poseen las condiciones socio-económicas y psicológicas para garantizar al niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) su sano desarrollo integral. Recomendaciones integrales. Se estima conveniente que el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), mantenga seguimiento médico pediátrico en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal d) prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), c) la psicóloga respondió satisfactoriamente la interrogante de este sentenciador, y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y del grupo familiar donde se encuentra.
De esta experticia, de los resultados de la evaluación psicológica del niño se debe destacar que muestra identificación y apego afectivo significativo hacia ambos demandantes, quienes fungen para él como figuras principales de protección, atiende de manera inmediata al llamado de los demandantes.
En lo que respecta a la ciudadana Rosa María Mejía Ramírez, se resalta que evidencia características de perfil de normalidad psicológica, relaciones con un yo integrado, capacidad de ajuste y concentración, dependencia de los valores y normas, tendencias oposicionistas manejo de ansiedad, reacción a la critica y capacidad en la resolución de los problemas.
En cuanto al ciudadano Nelwin Rubén Torres Rico, se resalta que en su evaluación psicológica, evidencia características de perfil de normalidad psicológica. Persona centrada y ajustada a la norma, reacción a la crítica y perseverante, refleja necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en las actas y no controvertidos en actas, permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los intervinientes como familia sustituta, son quienes están encargados de los cuidados del niño debido al abandono y la actitud omisiva de sus progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar.
En el presente caso, la situación fáctica encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo bajo la modalidad en familia sustituta, y una vez transcurrido el lapso de la medida de protección de abrigo, no se pudo resolver por vía administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración del niño en su familia de origen nuclear o ampliada. Así mismo ocurrió en esta sede judicial.
Ello así, este tribunal debe garantizarle al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, este tribunal de juicio, aun cuando observa que en el presente caso el tribunal sustanciador mantuvo al niño de autos en la misma familia sustituta donde se ejecutó la medida de abrigo, a pesar de que el artículo 397-D de la LOPNNA señala que se dictará la correspondiente medida provisional de colocación familiar en otra familia; visto que los intevinientes como familia sustituta han sido evaluados integralmente y se les ha acreditado idoneidad como familia sustituta y en aras de evitar cambios repentinos que pudieran afectar el derecho a la integridad personal del niño de autos; considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta con los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129, 396 y 397-D de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guajira del estado Zulia, en relación con los intervinientes como familia sustituta, ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.443.692 y V- 16.187.532, respectivamente, a favor del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), nacidos el 26 de noviembre de 2014, de un año (1) año de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), nacido el 26 de noviembre de 2014, de un año (1) año de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por los ciudadanos Rosa María Mejía Ramírez y Nelwin Rubén Torres Rico, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de informarles la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000076, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000619.
GAVR/ajrg