REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-001555
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DANNY JOSE ACOSTA CORONA Y CLARIBEL BRACHO RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DANNY JOSE ACOSTA CORONA Y CLARIBEL BRACHO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-11.257.196 Y V-11.662.835, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Enero de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental del Registro Civil, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 8 de Marzo del año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 12 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DANNY JOSE ACOSTA CORONA Y CLARIBEL BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.257.196 Y V-11.662.835, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Enero de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental del Registro Civil, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 8 de Marzo del año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La patria potestad la ejerceremos (ambos padres) en forma conjunta. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, quedando los Niños bajo la custodia de su madre, quien siempre la ha ejercido desde nuestra separación y hasta la actualidad. TERCERO: El Régimen de Convivencia familiar será ejercido por ambos padres. Los fines serán alternados entre los padres, vale decir, los niños y/o adolescentes, compartirán con su progenitor los fines de semana, de manera alternada con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el papá, de manera alternada. Los días de asuetos, carnaval será compartido con la progenitora y semana santa con el progenitor, de manera alternada cada año. La época de navidad los hijos compartirán con la mamá los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero los hijos compartirán con el progenitor de manera alternada para cada año. Pudiendo de mutuo acuerdo existir cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de los niños. CUARTO: Los días festivos como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad, año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alterna, y los fines de semana serán igualmente de manera alternados entre los padres. QUINTA: El padre se compromete a suministrar a sus hijos como Obligación de Manutención Alimentaría, la cantidad de DIECISIES MIL BOLÍVARES (16.000,00 Bs) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora en su cuenta corriente en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, identificada con el Numero de Cuenta No: 01160131640023526246. De mutuo acuerdo los padres cubrirán cada uno el 50% de los gastos de medicinas, vestido, educación, útiles escolares y época decembrinas

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DANNY JOSE ACOSTA CORONA Y CLARIBEL BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.257.196 Y V-11.662.835, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Once (11) de Enero de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental del Registro Civil, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 516

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2015-001555.