REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001915
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JORGE CARLOS ENRIQUE RUBIO CASTELLANO Y YENIRE BEATRIZ CARRILLO MORALES
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: MINISTERIO PUBLICO.



Consta de los autos solicitud que los JORGE CARLOS ENRIQUE RUBIO CASTELLANO Y YENIRE BEATRIZ CARRILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.987.849 y 9.721.377, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (08) y seis (06) años, y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ONCE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00) SEMANALES, los cuales suministrara todos los dias Viernes de cada semana a partir del 01 de Abril del 2016, a través de depósitos que realizara en un cuenta que será aperturada por la progenitora en el Banco Occidental de Descuento. La mencionada Obligacion de Manutencion será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como mecánico por su propia cuenta y seguirá suministrando aun cuando los niños adquieran la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios. EN CUANTO A LOS GASTOS DE EDUCACION, durante el mes de Agosto de cada año el progenitor se compromete a aportar anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles o por uniformes escolares, iniciando en el 2016 con los útiles escolares, igualmente suministrara el cincuenta por ciento (50%) del importe total de colaboración que asigne el plantel donde cursan estudios los niños. Asimismo, EN CASO DE QUEBRAMIENTOS DE SALUD, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los medicamentos que esto requieran. EN EPOCA DE DECEMBRINA, a partir de este año y los sucesivos, los dias 01 de Diciembre, el progenitor se compromete a sumistrar para sus referidos hijos dos (02) mudas de ropa completa más sus regalos. Asimismo el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de una cuota especial de vestuario y de calzados una vez al año los dias 01 de Junio a partir de 2016, en la fecha en la que le proporcionara dos (02) mudas de ropas completas. Los montos anteriormente lijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de las necesidades e intereses del niño y mi capacidad económica, teniendo en cuenta los porcentajes de aumento del sueldo mínimo nacional obligatorio que decrete el Ejecutivo Nacional.”
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 06 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 505


IHP/mdcss.- LA SECRETARIA.